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LA
PROBLEMÁTICA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y SU APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL
PARAGUAYO
Mgtr.
Ubaldo Matías Garcete Piris*
Resumen
Dentro del proceso penal paraguayo con cierta postura por parte del
legislador, al referirse en torno a la prisión preventiva, como una Institución
que no constituye ni debe siquiera ser tomada o aplicada en los procesos
penales como un anticipo de pena instaurada, y sin el mínimo, respeto a las
garantías constitucionales del principio de estado de inocencia o el de juicio
previo.
Entonces, conforme al principio rector, se deben respetar a las
garantías que protegen a la –libertad , de todo ciudadano y en especial,
al procesado en juicio; y en tal sentido, la normativa requiere, que la
privación del bien jurídico (libertad), sea excepcional y para ello destaca los
supuestos de un peligro de fuga u obstrucción a la investigación como elementos
indispensables que no son, en la mayoría de las veces, propuestos o fundados en
forma objetiva; tornándose contraria a derecho.
Palabras claves: Prisión; Garantía; Juicio previo; Libertad.
Sumario: I. Introducción Doctrinal –
Construcción de la Prisión Preventiva. II. Lineamientos de la Prisión
Preventiva en el Sistema Penal Paraguayo. III. Requisitos objetivos y
subjetivos de procedencia (y vigencia) del Auto de Prisión o imposición de
medidas, desde la perspectiva de la legislación
procesal vigente. IV. Análisis del criterio doctrinario sobre la aplicación de
la Prisión Preventiva. V. Reflexiones sobre la aplicación de la Prisión
Preventiva y otras medidas cautelares de coerción en nuestro sistema
penal. Conclusión Personal.
I. Introducción
Doctrinal – Construcción de la Prisión Preventiva.
El constituyente paraguayo fijó un lapso temporal de
la prisión preventiva de cualquier persona sometida a proceso con pretensión
penal, sobre la base de la pena mínima que le pudiera corresponder de acuerdo a
la calificación del hecho, dispuesta por el órgano jurisdiccional. En tal
sentido el artículo 19 de la Constitución Paraguaya, expresa: De la prisión
preventiva “La prisión preventiva solo
será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En
ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima
establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho
efectuado en el auto respectivo”[1].
Es interesante iniciar con el apartado que antecede,
por un detalle no menor, respecto al tema que interesa, y que permitirá
recordar el marco rector de la -Prisión Preventiva-; reiterando que la misma
será dictada sólo cuando fuese necesaria e indispensable en el proceso penal
que se encuentra en su etapa investigativa y/o preparatoria, y más allá de
discutir la duración de la misma, es trascendente analizarla desde un enfoque
constitucional, y no solamente desde el ámbito de su regulación procesal.
Otra cuestión valorada, es la crítica que realizan
constantemente los estudiosos del derecho procesal penal, respecto a una
errónea y triste argumentación, por parte de ciertos Órganos Jurisdiccionales.
El acceso a una medida alternativa o sustitutiva a la prisión por parte del
ciudadano, se encuentra condicionada la mayoría de las veces, a la prestación
de una caución real por el propio imputado u otra persona, mediante el efectivo
depósito y constitución de prenda o hipotecas, entrega de bienes etc.,
(sic. Art. 245, Num. 7, C.P.P.). Se considera, que los presupuestos señalados
en la ley procesal, no deberían descansar sobre una base de acceso o
posibilidad económica del procesado, surge además la
violación Constitucional en este aspecto y una omisión al Art. 9 de la ley
penal de forma de la normativa paraguaya, que claramente, invoca la igualdad de
oportunidades procesales “igualdad de armas”.
En este punto, es importante destacar, los primeros
pasos, de la Institución, que priva a una persona de su libertad, la cual
surge, en la Edad Media, desde la Iglesia Católica, que ya aplicaba el
denominado “derecho canónico”.
En un sentido, más histórico, se puede observar que
algunos Penalistas, hablan de que la prisión como pena, aparece a finales del
siglo XVI, pero que luego desaparece por dos siglos, resurgiendo de la forma
actualmente conocida, a principios del siglo XVIII.
Ahora bien, la privación de libertad de las personas,
en un sentido estricto y como pena; es decir, “un castigo”, inicia posterior al
siglo XVIII; ya que antes, -el encierro- no existía dentro del catálogo de
penas, sino que, surge como tal, recién a partir de la transformación del
modelo feudal que imperaba en ese entonces, al sistema de producción
capitalista.
El castigo, fue un diseño justificado por un contrato
o pacto social. [2]A
finales del siglo XIX, donde un político, escritor, periodista, criminólogo,
sociólogo italiano, director del diario del Partido Socialista Italiano
Avanti!, llamado Enrico Ferri, da nacimiento a una postura ideológica conocida
como “La Defensa Social”, y que se debe tener
presente, puesto que, a través de la misma, se fundamentaba que los
individuos son siempre responsables de sus actos ante la sociedad, y que la
sanción social (cualquiera sea, conforme a la época) es la reacción natural
contra el delito (efecto común ante la clara desaprobación social),
argumentando que la aplicación de una pena era el medio de defensa contra
conductas delictivas y totalmente desaprobadas, y que por ello se encontraba
justificada su aplicación, en razón
suficiente de la peligrosidad del delincuente.
Las nuevas reglas de juego requirieron para su
aceptación "educar" a las mayorías, disciplinarlas para que admitan
su condición natural. Nació así, el encierro en la penitenciaría, lugar donde
las masas ociosas que delinquían, eran educadas, disciplinadas mediante el
trabajo más duro y obligatorio. Al mismo tiempo, este modelo cumpliría con los
postulados de las teorías de la prevención general, desde el momento, que
serviría para que el proletariado soportara mansamente el trabajo en la fábrica
que el mercado libre le ofrecía[3].
II.
Lineamientos de la Prisión Preventiva en el Sistema Penal
Paraguayo.
Al hablar del sistema positivo paraguayo, resulta
importante recordar el Código Procesal Penal de 1914 para poder distinguir las
diferencias de las leyes vigentes que rigen a la Prisión Preventiva en nuestro
ordenamiento actual de la República del Paraguay, y necesariamente debemos
iniciarnos en nuestra ley suprema, -la Constitución Nacional-, y más
principalmente, entender de ello, que la –libertad- de las personas es la
regla general dentro de nuestro sistema, ya que el legislador ha distinguido la
necesidad de protegerla con la siguiente expresión: “Toda persona tiene el derecho a
ser protegida en su libertad y en su
seguridad”, extraída de
su [4]Art. 9, de la Libertad y
de la Seguridad de
las personas. Seguidamente, se puede encontrar a la ley suprema dando
garantías al ciudadano con relación a la vigencia y goce de su libertad con la
siguiente expresión; “Nadie será privado de su libertad física o
procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta
Constitución y las leyes”.
Entendiendo, que las garantías que se encuentran
dentro de nuestra disposición magna constituyen una limitación, para el Estado;
es decir, se impone a los Órganos Jurisdiccionales, evitar el ejercicio abusivo
del poder punitivo (Ius Puniendi).
El Art. 12 de la Constitución Nacional Paraguaya, no
sólo indica, sino exige, la limitación del poder punitivo, ya que, la privación
del bien jurídico “Libertad”, sólo puede ser aplicada a través de una orden escrita, emanada de
autoridad competente para que la detención o arresto del ciudadano (Art. 239 CPP) sea un acto lícito. Ahora
bien, no podemos olvidar a los casos excepcionales que se pueden dar en la
comisión de un delito en –flagrancia[5]-
que merezca pena corporal.
El principio fundamental que regula toda la
institución de la detención preventiva, es el principio de excepcionalidad. En
este punto, se ha afirmado que el principio intenta evitar que la detención sin
sentencia sea usada como castigo y prevenir su aplicación en caso de infracciones
leves con base en meras sospechas o careciendo de indicios de que el acusado es
propenso a huir u obstaculizar la marcha de la justicia[6].
Es claro que,
la medida cautelar o institución de la prisión preventiva, es de carácter,
netamente personal, y ante esto, la normativa constitucional paraguaya, destaca
su regulación y limitación. Así también, las normas internacionales acompañan
claramente, las protecciones para toda persona que se encuentre dentro de un
proceso penal, como bien lo menciona la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en su inc. 5 del Art. 7, que dispone: “…Derecho a la libertad personal:
(…)5) Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesto en libertad, sin prejuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio…”.
Nuestro ordenamiento jurídico, protege el debido
proceso, respecto a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal,
bajo presupuestos tanto objetivos como subjetivos, que de alguna manera siguen
un lineamiento marcado por la Constitución Nacional, protegiendo a los
ciudadanos del efecto negativo de la facultad que se otorgan a los Órganos
Juzgadores.
El ordenamiento procesal penal de la República del
Paraguay, en su Art. 237, establece que: “En los hechos punibles de acción privada, en
aquellos que no dispongan pena privativa de libertad o cuando la prevista sea
inferior a un año de prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, los
delitos de acción penal privada, en las que
no se disponga pena de privación de libertad y en
aquellos en que la pena sea inferior a un año no se podrá aplicar la prisión
preventiva, sin perjuicio de las medidas sustitutivas que podrán ser decretadas
conforme a la naturaleza de cada caso”. De igual manera, el Art. 238
resalta las limitaciones y refiere que: “No se podrá decretar la prisión preventiva
de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de
embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las personas
afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada. En estos
casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se
decretará, el arresto domiciliario.
Con ello, se evidencian aspectos objetivos que deben darse, para enlazar dichos
preceptos legales, en razón, a que se trata de una regla de aplicación
excepcional. [7]Representa
un claro desarrollo del principio de proporcionalidad, en materia de las
medidas cautelares, y en particular de la prisión preventiva, estableciendo
parámetros claros en materia de la privación de libertad durante el
procedimiento, el cual debe ser proporcional a la pena que se espera.
La institución del derecho de forma estudia con
precisión los presupuestos necesarios o intrínsecos para la viabilidad de la Prisión Preventiva que se encuentran plasmados en el mismo código
procesal penal de la República del Paraguay en su Art. 242, a los efectos de
que el Órgano competente para su aplicación, no ose colisionar tan discutida y
extrema medida cautelar, con las garantías del debido proceso.
Que consten elementos suficientes sobre la existencia
de un hecho punible grave. Que, en la etapa investigativa llevada a cabo por el
Ministerio Público, de acuerdo a nuestro Código Procesal, deben surgir
elementos de sospecha sobre la existencia de un hecho punible y la
participación de la persona para que, esa representación pública presente el
acta de imputación; requisito esencial para solicitar y aplicar una medida
cautelar. Y es que para decretar esta penosa medida se exige, la existencia
fundada de elementos primarios
suficientes para estimar la comisión de un hecho punible grave que relacione al
Imputado como autor o participe del acto disvalioso[8].
La ley procesal penal paraguaya también establece que,
tal medida cautelar, no debe ser considerada como una pena anticipada. Pero
existe actualmente una amplia discusión sobre ello, puesto que, en ocasiones,
se violenta el plazo razonable, que es parte fundamental del debido proceso.
Además de los puntos objetivos y subjetivos de la norma que exigen los
presupuestos previos a la aplicación de la medida y que deben darse en forma “conjunta”.
El Camarista de la Circunscripción Judicial de Alto
Paraná, Dr. Miguel Oscar López Cabral, va más allá de los presupuestos exigidos
por la norma, e interpreta de manera, a tratar de resolver la interrogante, de
si, ¿la Prisión Preventiva es en realidad un mal necesario? Y si ¿la misma
colisiona y avasalla el principio de inocencia y la garantía constitucional del
Juicio Previo?.
No existe tal colisión ni avasallamiento, al contrario
mediante la aplicación del principio de inocencia, es que, tiene fundamento
jurídico y legal la prisión preventiva; en efecto nadie puede ser condenado a
una pena privativa de libertad sino por una sentencia firme. A partir de este
aserto, se afirma entonces que la prisión preventiva no puede ser aplicada como
un anticipo de pena, al contrario, dicha medida restrictiva de libertad es
aplicada al solo efecto de poner a disposición de la ley al imputado, a los
efectos del proceso penal[9].
A ello, se suma la estricta necesidad de que persistan realmente el
peligro de fuga y el peligro de obstrucción al proceso sino se estaría perdiendo la esencia de su
aplicación dentro de un debido proceso, bajo el principio pro libertatis.
III. Requisitos
objetivos y subjetivos de procedencia (y vigencia) del Auto de Prisión o
imposición de medidas, desde la perspectiva de la legislación procesal vigente.
Abogando ciertos criterios uniformes sostenidos por
otros investigadores del Derecho Penal, de los estudiosos de jurisprudencias de
los Tribunales y de Docentes destacados en la materia, se sostiene, que uno de
los propósitos de la prisión preventiva en el proceso penal es la de asegurar
el sometimiento del procesado en el juicio penal. Considerando que su
viabilidad se enmarca dentro de los ejes principales de “Excepcionalidad” y
“Proporcionalidad”.
Entonces, advirtiendo nuevamente que para la
viabilidad de la aplicación de dicha medida en cuestión; deben darse
conjuntamente los presupuestos para la vigencia de la misma, y con mayor
certeza en las causas penales graves con relevancia o cuyo bien jurídico lesionado
sea considerable para el derecho.
Ahora bien, resulta necesario exponer sobre otras
limitaciones. Si bien es cierto, podemos tomarlas como estrictamente definidas
en forma “objetiva” y “subjetiva” en la ley procesal, como en los casos dados
en el párrafo anterior, que se refieren a los sujetos procesales, en estado de
gravidez, mujeres con hijos lactantes, mayores de 70 años de edad, y personas
con enfermedades graves. La limitación viene de la misma constitución nacional,
en su expresión “será dictada cuando
fuese indispensable en las diligencias del juicio”.
La legislación Chilena tiene una clara perspectiva de
ello, e inclusive distingue, los presupuestos de aplicación; a) [10]Presupuestos
objetivos. El artículo 140 del Código
Procesal Penal de Chile señala que «una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar
la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acredite que se
cumplen los siguientes requisitos: a) Que
existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se
investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente
que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o
encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al
tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de
las diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad
del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido».
Entonces, haciendo alusión a dicha normativa, y en un
estudio comparado a la disposición legal de la prisión preventiva, se puede
inferir claramente que lo dispuesto en el [11]Art.
242 del Código Procesal Penal Paraguayo nos describe los elementos objetivos y
subjetivos para la posibilidad de la medida excepcional, consistente como ya se
menciona anteriormente; en la privación lícita de la libertad personal sólo
cuando fuese estrictamente necesaria.
Por tanto, a
contrario sensu, el órgano jurisdiccional; en caso de no darse, lo
dispuesto en los apartados del precepto legal resaltado en el párrafo anterior,
necesariamente no proseguirá con la intención de la medida restrictiva de
libertad y analizará la aplicación de alguna sustitutiva a la prisión preventiva e inclusive podrá resolver, no aplicar algún
tipo de medida cautelar.
Es entendible, que sí el Juez competente no observa
reunidos conjuntamente las circunstancias que requieren el dictamiento de la
medida cautelar más gravosa, él mismo se encuentra limitado a dictarla.
El anteproyecto para la reforma del código procesal
penal paraguayo,[12]
no demuestra nuevamente la intención de discriminar presupuestos objetivos de
los subjetivos en títulos, tornando por cierto, que la protección de la norma,
siempre será la libertad, y como regla excepcional la privación de la misma.
De nuevo se contemplan como presupuestos objetivos,
las previsiones de peligro de fuga y obstrucción a los actos del proceso de investigación que
ameritan la sospecha sobre circunstancias que hacen a la viabilidad de la
medida cautelar estudiada, y así, se podría inferir que, respecto a lo objetivo
del peligro de fuga, surge lo subjetivo, como el arraigo, la residencia
habitual, la pena que podría imponerse en caso de condena, el comportamiento
del imputado durante el proceso, circunstancias que podrían sopesar en la
actitud renuente del sometimiento al proceso para decidir sobre un verdadero peligro
de fuga.
Si bien, hoy día se pueden señalar la existencia de
varios factores o circunstancias exógenos que de una manera u otra, atentan
contra principios y garantías altruistas consagrados en la misma Constitución
Nacional, y en la ley N° 1286/98 del Procesal Penal, no pueden perderse de vista ni menospreciar
los presupuestos subjetivos, que el Juez
Competente debe valorar desde la esencia de la norma, amparadas y debidamente
fundadas en la causa de mérito.
Nuevamente, la legislación comparada, sería un
elemento de estudio favorable para la construcción de los presupuestos de la
prisión preventiva. En tal sentido, la norma chilena determina como aspectos
subjetivos lo dispuesto [13]de
conformidad con el artículo 122 inciso 2° esta medida debe siempre decretarse
por medio de resolución judicial fundada. El art. 143 de la norma penal
chilena, dispone que al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre
la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresará
claramente los antecedentes calificados que justifican la decisión. Por su
parte el artículo 154 de la misma norma, dentro de los requisitos comunes a la
prisión preventiva y la detención, nos dice que toda orden de prisión
preventiva y de detención será expedida por escrito por el tribunal, y
contendrá: a) el nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o
aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o
determinaren; b) el motivo de la detención o prisión; y c) la indicación de ser
conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o
lugar público de prisión o detención que determinare, o de permanecer en su residencia según correspondiere.
Por lo tanto, si los Arts. 242, 243 y 244, del Código
Procesal Penal Paraguayo, construyen presupuestos objetivos, no es menos cierto
que para ello, deben tenerse presente a los aspectos subjetivos, pues, tal como
lo menciona la jurista mexicana Mara Gómez Pérez [14]“…que los estados de la región deben adoptar
políticas públicas integrales dirigidas al sistema de justicia penal y la
gestión penitenciaria, que incluyan, tanto medidas de adopción inmediata, como
planes, programas y proyectos a largo
plazo. Y que sean asumidas como una prioridad que comprometa a todas las ramas
del poder público, y que no dependan del mayor o menor interés que
coyunturalmente puedan darle los gobiernos de turno, ni de los avatares de la
opinión pública”.
Pero, se torna incierto, la apreciación de la norma
con respecto a los presupuestos subjetivos, para la viabilidad de la medida
cautelar de prisión. Sería razonable lo que algunos Juristas sostienen, con
respecto a la peligrosidad procesal del imputado, lo que se requiere para
sostener los presupuestos objetivos. Dicha peligrosidad puede ser distinguida
en grados; es decir, de lo potencial, que sería la aptitud o capacidad y la
actitud o intención, para materializar un riesgo de frustración en la
investigación. Por ello, sería un tanto discutible, pensar que, en el caso del
imputado; basta que, concurra la simple posibilidad o intención de frustración
al proceso para la funcionalidad de la medida de restricción de la libertad
personal, puesto que, estaríamos mencionando una discriminación del sujeto
procesal (Derecho Penal de Autor).
IV.
Análisis del criterio doctrinario sobre la aplicación
de la Prisión Preventiva.
Partiendo de la base de que, el derecho a la libertad
personal, no sería de carácter absoluto, al admitirse ciertas circunstancias en
que intereses sociales superiores, tanto en nuestra Constitución Nacional como
en Convenciones Internacionales prescriben los casos en que puede restringirse
el usufructo o disfrute del bien jurídico “Libertad”, además de los casos y la
forma en que debe aplicarse como supuestos de excepción.
El Magistrado Paraguayo, Dr. Miguel López Cabral,
indica que es un criterio oportuno y responsable, el concluir de que, toda
coerción sufrida por el imputado antes de la sentencia, debe obedecer a
finalidades y características diferentes al de la pena, que es
consecuencia de una sentencia
condenatoria; atendiendo a la circunstancia de que el procesado es considerado
jurídicamente inocente en tanto y en cuanto no se dicte la resolución
condenatoria, caso contrario la estaríamos convirtiendo en un anticipo de pena.
Ahora bien, a nivel internacional, el informe de la
comisión interamericana señala que la aplicación arbitraria e ilegal de la
prisión preventiva es un problema crónico en América Latina; que en los últimos
años se han promovido en la región, políticas equivocadas que aumentan el uso
de esta medida cautelar pretendiendo dar con ello respuesta a las demandas
sociales de seguridad; que, además, existen tendencias preocupantes en materia
de regulación que incorporan normas que conducen a un uso abusivo de la prisión
preventiva, y que el uso excesivo de la detención preventiva es un factor
determinante de la mala calidad de la administración de justicia, y por tanto,
directamente relacionado con la democracia.
El informe de la comisión concluye que: “el uso no excepcional de la prisión
preventiva es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los
estados miembros de la (OEA) en cuanto al respeto y garantía de los derechos de
las personas privadas de libertad. El uso excesivo o abusivo de esta medida es
uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de
justicia, y es una situación inadmisible en una sociedad democrática, en la que
se respete el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia”[15].
Pero, ingresando a un análisis estricto respecto a la
medida cautelar que interesa, teniendo en cuenta su aplicación y práctica, más
que las disposiciones de la normativa legal vigente que la regula, se tendría
claramente que la dilación del tiempo de reclusión de una persona hoy en día,
sigue prolongándose, sin olvidar, que el sindicado todavía –inocente- (hasta
que se demuestre lo contrario) y en pleno proceso está al borde de contrariar
un bien jurídicamente protegido consistente en su libertad personal [16](Art.
236 CPP).
En este entendimiento, se afirma que la desproporción
desmedida del plazo máximo, sigue siendo un claro perjuicio o quebrantamiento
al derecho, inherente a toda persona, que forma parte de aquel haz de
seguridades jurídicas de la cual, el ser humano no puede ser privado. La
Declaración Universal de Derechos Humanos reza en su art. 1 que: “todos los seres humanos nacen libres en
igualdad y derechos”. Prosigue diciendo en su art. 3: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona”. En este sentido, nuestra propia Constitución Nacional en el
preámbulo, aclama como fin de la misma: “asegurar
la libertad, la igualdad y la justicia”.
Entonces, por qué seguir aplicando en forma desmedida
y sin razonamiento responsable, omitiendo presupuestos objetivos y subjetivos,
violentando en ocasiones principios fundamentales como la presunción de
inocencia. La corte interamericana dejó así claramente expresado que en el
sistema interamericano prima la presunción de inocencia; que la prisión
preventiva, dentro de todas las medidas cautelares que se le pueden aplicar a
un imputado, es la más severa y que debido a ello, siempre debe ser
excepcional. La regla debe ser la libertad del procesado y no su detención.
Ahora, cuando la corte interamericana dice que la aplicación de la prisión
preventiva debe ser excepcional, quiere decir precisamente, que no debe
aplicarse en la mayoría de los casos, ni en la mitad de ellos, y ni si quiera
en el veinte por ciento de los asuntos. [17]Es
una medida que a juicio de la corte interamericana debe ser verdaderamente
inusual, debe ser utilizada solo de manera insólita, su aplicación debe tener
carácter excepcional.
V.
Reflexiones sobre la aplicación de la Prisión
Preventiva y otras medidas cautelares de coerción en nuestro sistema penal.
Conclusión Personal.
El plazo razonable de la prisión preventiva ha gozado
de una especial protección en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. Ello se debe en gran medida a que, en buena cuenta la prisión
preventiva no constituye una medida punitiva sino una cautelar. Una de las
primeras sentencias de la Corte IDH respecto de este tema es el[18]Caso
Suárez Rosero vs.
Ecuador. En dicha
oportunidad, el Tribunal resaltó la obligación estatal, de no restringir
la libertad más allá de lo estrictamente necesario, ya que la
desproporcionalidad temporal de la prisión preventiva constituye la
anticipación de la pena a la sentencia.
Al reflexionar, y considerar, cuestiones que hacen
alusión a la aplicación responsable de la Prisión Preventiva y su enfoque
Constitucional, evidentemente surge la incógnita, de si, dicha medida cautelar,
no atenta contra el principio de inocencia; en razón, a que, debería en
realidad respetar y proteger. Pero si bien, se restringe preventivamente esa
libertad (de una persona), con la racional intención de evitar nada más que el
derecho penal, se vea burlado por la fuga del procesado, truncando así, la
investigación, el proceso, el juicio oral y público y la condena. Pero lo que
realmente sucede en determinadas circunstancias, es que ponen en peligro todo
un sistema de garantías otorgada por la misma Ley suprema.
En este punto, se debe destacar/mencionar que las normativas internacionales, disponen a los
Estados partes, la observancia estricta sobre la protección integral de la
libertad de todo ciudadano, como lo apreciamos en el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Artículos 5.1, 5.2,
7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2, 11.2, 11.3, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Observación General 8 del Comité de Derechos Humanos de la ONU al
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observación
General 20 del Comité de Derechos Humanos de la ONU al artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículos 9,10.1, 10.2, 14.1,
14.2, y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de
libertad (Reglas de Tokio).
Entonces, su inobservancia surge desde el propio Estado,
y por falta de políticas criminales bien definidas, como ser la súper población
de los centros penitenciarios (circunstancia que en los últimos tiempos ha sido
tema de movilizaciones sociales), la falta de distinción de las Unidades de
Prisión para personas condenadas y otras para quienes cumplen una -Medida-
durante el proceso. Surgen soluciones constantes de hechos conocidos en el
transcurrir del tiempo, debatiendo sobre las cuestiones penitenciarias y sobre
violaciones de los derechos humanos del imputado. Pero hasta que el Estado no
vea esa realidad como una carga, no sólo, desde el punto de vista social sino
como una política estatal.
A ello se debe sumar la falta de independencia del
Poder Judicial del órgano político, pues de seguir la administración de
justicia con elocuente sumisión al órgano, clase o estructura política de otros
poderes del estado, de nada servirá que sigamos escribiendo estos artículos o
monografías sobre la efectiva aplicación de la “Prisión Preventiva”.
Y no podemos pasar por alto, lo señalado en nuestra
Constitución Nacional en su Art. 19 entre otras que nos permite suscribir claramente que la prisión
preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya aplicación sólo
cabe en los casos indispensables o necesarios, a más de que las otras medidas
cautelares como la aprehensión y la detención preventiva deben sujetarse a la
previa orden de autoridad competente, y que el dictamiento de la prisión
preventiva más allá de las disposiciones o condiciones consagradas en la ley
procesal, ella deberá reunir tres premisas por mandato de la ley suprema y que
podemos enunciarlas de la siguiente forma: Que
las medidas cautelares de orden personal deben aplicarse en los casos
estrictamente necesarios y con carácter excepcional; que deben ser
proporcionales a la sanción que se espera con relación al hecho imputado, y; que los criterios de excepcionalidad y
proporcionalidad son compatibles con dos criterios objetivamente definidos como
el peligro de fuga u ocultación del procesado y el peligro u obstrucción de
algún acto de investigación emprendido por el órgano persecutor.
Para finalizar, con una célebre frase, que podría
significar, una realidad, dentro de nuestro sistema procesal penal paraguayo, “La libertad suena donde las opiniones chocan”.
Adlai E. Stevenson.
Bibliografía
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Ediciones del Puerto.
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19 de la Constitución y el falso dilema". Cuadernos Colam N° 4
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Ø Ramirez, S. G., Gonzalez, I. d.,
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Derechos Humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas: México.
Ø Rojas, O. C., & Nandayapa, C.
F. (2011). Las Medidas Cautelares en el Sistema Procesal Acusatorio.
Mexico: SEGOB.
Ø
Rossi, J. V., & Ortiz, F. C. (1998). Codigo Procesal
Penal Comentado Ley N° 1286/98. Asunción: Intercontinental.
* Abogado por la Universidad Nacional de Asunción.
Magister en Ciencias Penales “Summa Cum
Laude”, por la Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias
Penales por la Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Docencia
Superior Universitaria por la Universidad Nacional de Asunción. Capacitación en
Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción. Capacitación en
Docencia Superior Universitaria por la Universidad Nacional de Asunción.
Diplomado en Mediación y Arbitraje «Universidad Católica Nuestra Señora de la
Asunción». Diplomado en Derecho Penal con Soporte en Constitucional «Universidad
Católica Nuestra Señora de la Asunción». Diplomado en Derecho Procesal Penal
«Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción». Diplomado en Argumentación Jurídica «Escuela
Judicial – Consejo de la Magistratura». Diplomado
en Derecho Penal y Procesal Penal Internacional «Universidad Católica Nuestra
Señora de la Asunción». Diplomado en Derecho Penal – Parte General «Universidad
Católica Nuestra Señora de la Asunción». Escuela Judicial Promoción XVI. Trainer en Alliance for Integrity.
Defensor Público en el Fuero Penal de la Ciudad de Asunción. Docente Titular en
ISEPOL.
[1] Articulo presentado por el Dr. Raúl Eligio Caballero
Cantero, “El Articulo 19 de la Constitución y el falso dilema”, Cuadernos Colam
N°4, Asunción, Paraguay, Octubre 2011, pág. 2
[2] Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, “Tesis con el
título: El derecho penal del enemigo y su implicancia en el Derecho Penal
Internacional y en el Derecho Penal Paraguayo”, presentado como requisito para
la obtención del título de “Especialista en Derecho Penal”, en el Instituto
Pedro Casañas Lial, Asunción, Paraguay, Año 2016
[3]Pavarini, M. Ob. cit en 2. Pág. 33/34.
[4]Poder Legislativo, Constitución Nacional del Paraguay,
Asunción, Paraguay, 1992
[6]Bigliani, Paola. Bovino, Alberto. Encarcelamiento
preventivo y estándares del sistema interamericano, Ediciones del Puerto,
Buenos Aires, Argentina, Año 2008, pág. 35.
[7] Vázquez Rossi, Jorge; Centurión Ortiz, Fabian, Código
Procesal Penal Comentado-Ley N° 1286/98, Edit. Intercontinental, Asunción,
Paraguay, Año 2012. Pág. 492
[8] López
Cabral, Miguel Oscar, De las medidas cautelares en el procedimiento penal,
Edit. Intercontinental, Asunción, Paraguay, Año 2013. Pág. 249
[10] Chacón Rojas, Oswaldo; NatarenNandayapa, Carlos
Faustino, “Las Medidas Cautelares en el Sistema Procesal Acusatorio”,
Edit.SEGOB, México, Año 2011, pág. 83
[11]Artículo242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la
prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea
indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:.
1) que existan elementos de convicción suficientes sobre
la existencia de un hecho punible grave
;
2) sea necesaria la presencia del imputado y existan
hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de
un hecho punible ; y,
3) cuando por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de
peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto
concreto de investigación.
[12]ARTÍCULO
242. PRISIÓN PREVENTIVA. (Anteproyecto – Reforma)
El juez podrá decretar la
prisión preventiva, después de ser oído el imputado, sólo cuando sea
indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1)
Que
existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho
punible grave;
2)
Sea
necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener,
razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y,
3)
Cuando
por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos
suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible
obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.
Antes de resolver, el órgano jurisdiccional convocará
inmediatamente a una audiencia oral para oír al imputado o su defensor sobre el
requerimiento cautelar y resolverá inmediatamente. La audiencia se realizará
con las partes que concurran y en ningún caso se podrá suspender, aunque exista
recusación contra el representante del Ministerio Público o de la querella.
Sólo cuando se recuse al juez sobre la base de los numerales 1º, 2º, 4º, 8º,
10º, 11º y 12º del artículo 50 y se encuentre comprendido evidente en esas causales, el juez remitirá al que corresponda quien
para que resuelva. La remisión y la resolución se efectuarán inmediatamente.
[13] Chacón Rojas, Oswaldo; NatarenNandayapa, Carlos
Faustino, “Las Medidas Cautelares en el Sistema Procesal Acusatorio”,
Edit.SEGOB, México, Año 2011, pág. 85
[14] Garcia Ramirez, Sergio; Islas de Gonzalez, Olga;
Pelaez, Mercedes, “Criterios y Jurisprudencia Interamericana de Derechos
Humanos; Influencia y Repercución en la Justicia Penal”, Edit Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México, Año 2014. Pág. 220.
[15]Garcia Ramirez, Sergio; Islas de Gonzalez, Olga;
Pelaez, Mercedes, “Criterios y Jurisprudencia Interamericana de Derechos
Humanos; Influencia y Repercución en la Justicia Penal”, Edit Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México, Año 2014. Pág. 204
[16] PROPORCIONALIDAD
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. La
privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la
pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista
para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para
la terminación del procedimiento o durar más de dos años.
[17] Garcia Ramirez, Sergio; Islas de Gonzalez, Olga;
Pelaez, Mercedes, “Criterios y Jurisprudencia Interamericana de Derechos
Humanos; Influencia y Repercución en la Justicia Penal”, Edit Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México, Año 2014. Pág. 210.
[18] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia
de 12 de noviembre de 1997. Serie C No 35. Párr.77 y
ss.
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