La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 30 de septiembre de 2020 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Tagaeri y Taromenane, respecto de Ecuador. Se trata del primer caso relativo a pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por una serie de violaciones a los derechos de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane y sus miembros, en el marco de proyectos que afectan sus territorios, recursos naturales y modo de vida. Se refiere, además a tres grupos de hechos de muertes violentas de miembros de dichos pueblos ocurridos en 2003, 2006 y 2013; y a la falta de medidas adecuadas de protección en relación con dos niñas Taromenane tras los hechos de 2013.
Los Tagaeri y Taromenane son pueblos indígenas en aislamiento voluntario (“PIAV”) que han optado por vivir sin mantener contacto con la población mayoritaria. Son además conocidos como pueblos ecosistémicos por vivir en estricta relación de dependencia con su entorno ecológico. Estos pueblos viven según un patrón de movilidad estacional en un territorio amplio que les permite ejercitar su actividad de recolección y caza, así como la búsqueda de lugares relacionados con sus ancestros. Debido a esta estricta dependencia con el ecosistema, cualquier cambio en el hábitat natural puede perjudicar tanto la supervivencia física de sus miembros y como pueblo indígena en sí.
En su Informe de Fondo la CIDH analizó las obligaciones estatales respecto de los derechos territoriales de los Tagaeri y Taromenane, su regulación normativa, la forma de reconocimiento a través de la creación de una reserva natural, y el nivel de protección de la propiedad indígena respecto de terceros con intereses en el uso y explotación de los territorios.
Respecto al primer punto, la Comisión concluyó que el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane excede los límites de la Zona de Intangibilidad Tagaeri y Taromenane (“ZITT”) y que el Estado no demostró que existe correspondencia entre la delimitación de la ZITT y el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane. Asimismo, encontró en particular que no se han tomado en cuenta los patrones estacionales de siembra y recolección, generando contactos, afectando su subsistencia y la entrega en concesión y explotación de sus territorios intangibles a empresas.
En segundo lugar, la Comisión consideró que el artículo 57, 21), 2º de la Constitución que protege la intangibilidad del territorio de los PIAV es, en principio, consistente con el nivel de protección internacional que requieren los PIAV. Sin embargo, consideró que dicha protección se ve disminuida por el artículo 407 de la Constitución del país que establece la posibilidad de realizar actividades extractivas de recursos no renovables y explotación forestal en territorios intangibles con base en una declaratoria de “interés nacional”. Al respecto, la CIDH estableció que, tomando en consideración el principio de no contacto y el de autodeterminación de los PIAV, no es posible intervenir sus territorios para aprovechamiento económico cuando ello pueda entrar en tensión con la salvaguarda de su subsistencia. La CIDH observó al respecto que, si bien en el proceso de autorización de dos proyectos de explotación minera la ZITT fue mantenida como intangible, la delimitación de la ZITT no fue consistente con el territorio ancestralmente ocupado por los PIAV. La Comisión concluyó que la protección legal de la intangibilidad no fue efectiva y que, en su aplicación al caso concreto, dicha normativa no logró garantizar que cualquier restricción a la propiedad de los PIAV fuera compatible con los estándares aplicables.
En tercer lugar, la CIDH estableció que la determinación de la zona intangible no es una figura jurídica que cumpla con las condiciones de un título de pleno dominio en relación con el acceso, control, la reivindicación y el uso del territorio y sus recursos, así como la protección contra todo posible contacto del Estado y de terceros. En este escenario, se ha llevado a intervenciones ilegales de colonos y madereros. Ello, en violación a la obligación estatal de garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y tener el dominio y uso de su territorio sin ningún tipo de interferencia de terceros. Por último, la Comisión identificó la existencia de una asimetría respecto de la protección de la propiedad de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario en relación con la protección y promoción de las iniciativas de uso de sus territorios para fines económicos a través de la extracción de sus recursos. Asimismo, la Comisión constató la existencia de indicios de presiones ejercidas por empresas para que la protección del territorio PIAV disminuya, lo cual ha generado contactos y propiciado conflictos que no han sido debidamente prevenidos por parte del Estado.
Respecto a las muertes violentas de miembros de los pueblos Tagaeri y Taromenane ocurridas en 2003, 2006 y 2013, la CIDH observó que los tres eventos son el resultado de contactos entre terceras personas y los PIAV, debido a la mencionada falta de garantías efectivas para impedir el acceso de terceros al territorio. En su Informe de Fondo la Comisión determinó que el Estado conocía la situación de riesgo real e inmediato, pero no adoptó medidas razonables para evitar que el mismo se verificara. Por lo tanto, concluyó que el Estado ecuatoriano es responsable por la falta de prevención de dichas muertes.
Por otra parte, la Comisión se pronunció respecto de la separación de dos niñas pertenecientes a un PIAV, de su comunidad, tras la muerte violenta de sus progenitoras y progenitores y de otras personas en el contexto de los hechos ya mencionados. La CIDH consideró, en primer lugar, que la separación forzada de una persona indígena en aislamiento voluntario y su consecuente permanencia en una sociedad diferente a la suya es de una gravedad máxima dado que resulta en una pérdida irreparable de su condición de aislamiento, motivo por el cual dicha situación activa un estándar reforzado del Estado. En tal sentido, la Comisión concluyó que el Estado ecuatoriano es responsable por la falta de prevención de la separación forzada de las niñas Taromenane, lo que produjo un riesgo para su vida y la vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección a la familia, de la niñez, a la circulación y residencia, a la identidad cultural y a los derechos culturales.
Por último, la CIDH observó que el Estado no demostró qué recurso existente en su legislación contaba con la capacidad de producir el resultado de cuestionar la designación de la ZITT en relación con las características exigidas por la Convención Americana para proteger los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Frente a la creación de una reserva natural que coincide en parte con el territorio de estos pueblos indígenas, la Comisión consideró que no resultó claro la naturaleza jurídica de dicho territorio ni las implicaciones particulares que la protección del mismo debió tener al momento de la creación de una reserva natural, particularmente cuando la misma resultaría susceptible de ser explotada económicamente. Producto de lo anterior, la Comisión concluyó que los recursos interpuestos resultaron poco claros en su idoneidad para tratar la situación particular de los PIAV, lo que explica que la parte peticionaria haya activado varias jurisdicciones.
En relación con este punto, la CIDH determinó que en suma el Estado no ofreció ningún recurso judicial para plantear reivindicaciones territoriales a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, tomando en cuenta sus circunstancias particulares y que los recursos no resultaron efectivos. Concluyó asimismo que los indicios de falta de debida diligencia en las investigaciones penales, así como la renuncia a la potestad punitiva del Estado de modo no justificado, vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos contemplados en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1 (derecho a la libertad), 8.1 (derecho a las garantías judiciales), 11.2 (derecho a la honra y la dignidad), 19 (derechos de la niñez), 21.1 (derecho a la propiedad), 22.1 (derecho a la libre circulación y residencia), 25.1 (derecho a la protección judicial) y 26 (derecho a la salud y derechos culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2.
En su Informe de Fondo la CIDH recomendó al Estado:
1. Identificar y delimitar correctamente las tierras y territorios propiedad de los Tagaeri y Taromenane, otorgándoles un título registrable con características de pleno dominio. Determinar adecuadamente las concesiones otorgadas que se superponen o que pueden afectar el territorio de los PIAV y disponer los correctivos necesarios para garantizar el ejercicio pleno de su propiedad colectiva, incluyendo las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento del principio de no contacto conforme a los estándares indicados en el informe.
2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias y culturalmente apropiadas para la rehabilitación de las niñas Taromenane de ser su voluntad y de manera concertada. Continuar desplegando todos los esfuerzos para determinar las necesidades de las niñas Taromenane para su mayor bienestar, conforme a su interés superior y el principio de especial protección tomando en cuenta las complejidades propias de su situación y las graves afectaciones a sus derechos y particularmente a su identidad familiar y cultural. El Estado deberá evaluar adecuadamente las medidas necesarias para el restablecimiento del vínculo entre las niñas, así como el conocimiento de la verdad sobre su origen a través de los medios pertinentes y culturalmente adecuados.
3. Continuar la investigación penal de los hechos de muerte violenta de 2013 de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. Informar sobre el estado de las investigaciones de los hechos de 2003 y 2006, incluyendo los eventuales resultados de los procesos en la justicia indígena y, de ser el caso, disponer las medidas necesarias para evitar la impunidad de tales hechos.
4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan un marco normativo e institucional claro y adecuado a la realidad de los PIAV en materia de propiedad colectiva y sus derechos bajo la Convención Americana conforme a los estándares indicados en el informe. En particular, i) implementar medidas normativas o de otra índole necesarias para que el artículo 407 de la Constitución se aplique e interprete de manera armónica con los estándares interamericanos desarrollados en el presente informe y ii) establecer protocolos de salud y manejo sanitario ante la existencia de situaciones excepcionales de contacto, así como fortalecer los sistemas de alerta temprana sobre los riesgos contra los derechos de los PIAV y medidas de prevención de conflictos en estos contextos.
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