"Réquiem del debido proceso en Venezuela".
Por:
Alberto Blanco-Uribe Quintero[1]
La Sala Político Administrativa del (entonces
legítimo) Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con ponencia del
magistrado Emiro García Rosas, dictó la sentencia Nro. 01604 del 25 de noviembre
de 2014 (caso: Colegio de Abogados del Estado Carabobo y grupo de abogados, en recurso
de nulidad y amparo cautelar contra el Decreto Presidencial N° 664 del 10 de
diciembre de 2013, por el que se declaró Monumento Nacional la obra arquitectónica
Parque Recreacional Sur-Plaza Monumental)[2],
fallo que representa el réquiem del debido proceso. Veamos:
Según
lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de 1999 (formalmente vigente),
los tribunales de lo contencioso administrativo son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Como
vemos entonces, el Poder Judicial está llamado a controlar la conformidad a
derecho de los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, estando
facultado para anularlos y dejarlos sin efecto, en virtud de que la
Constitución dispone que Venezuela es un Estado Social y Democrático de Derecho[3],
por lo que las actuaciones del poder público sólo pueden estar enmarcadas
dentro de las normas jurídicas, razón por la cual, la Constitución consagra el
principio de supremacía constitucional[4]
y, precisamente en cuanto a las actuaciones de la administración pública, el
principio de legalidad[5].
En ese orden de ideas, los jueces son entonces los
custodios (el juez paraguas del maestro Eduardo Couture) del respeto del
derecho y los garantes de que el ejercicio del poder no sea arbitrario, de modo
que predomine siempre la libertad de las personas[6].
De allí que, en concordancia con las citadas
competencias protectoras anulatorias confiadas a los tribunales de lo
contencioso administrativo, los jueces están llamados a declarar la nulidad de
todo acto del poder público que viole los derechos humanos[7], y están en la obligación de
asegurar la integridad de la Constitución, en ejercicio de los controles difuso
y concentrado de la constitucionalidad[8].
Es así entonces que, dentro de un Estado de Derecho,
caracterizado por la indefectible vigencia de los principios republicanos que son
garantía de respeto del goce efectivo de los derechos humanos, como el
principio democrático y el principio de separación de poderes[9], el poder público existe y
son válidas sus actuaciones, sólo en la medida en que se circunscriba a los
límites fijados en la Constitución.
El poder público únicamente puede hacer aquello para
lo que está explícitamente autorizado por las normas jurídicas[10], por lo que todas las
potestades, facultades y atribuciones reconocidas a los órganos de poder del
Estado han de ejercerse exclusivamente dentro del ámbito establecido en el
derecho, a objeto de asegurar la preeminencia de los derechos humanos. El
Estado al servicio de la persona y jamás la persona al servicio del Estado!
En consecuencia, la potestad punitiva, la potestad
legislativa, la potestad tributaria, la potestad de juzgar, la potestad
administrativa, y todas las demás potestades del Estado, están subordinadas al
derecho, especialmente a los derechos humanos, y los jueces son los encargados
a garantizar la exclusión de la arbitrariedad y del autoritarismo en el
ejercicio del poder público, es decir, en el cumplimiento de las potestades del
Estado.
Ahora bien, en el caso de marras la Sala Político
Administrativa del (entonces legítimo[11]) Tribunal Supremo de
Justicia se aprecia que ya el Poder Judicial evidenciaba claramente en 2014 su
carácter no de fiel garantía de la libertad, sino de grosera subordinación al
Poder Ejecutivo en detrimento de la persona y menoscabo del principio
republicano de separación de poderes[12], al servicio del
autoritarismo.
En efecto, habiendo los recurrentes denunciado la
violación del derecho humano al debido proceso[13], en interdependencia con el
derecho a la información[14] y el derecho a la
participación[15], por haberse dictado el
acto administrativo impugnado sin procedimiento previo en el que se hubiese
notificado a los interesados del inicio del mismo, dándoles oportunidad para
intervenir, alegar, probar en defensa de sus intereses, con el correspondiente acceso al expediente
administrativo, entre otros argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad, el
tribunal se limitó a afirmar que:
“...las actuaciones a que aluden los recurrentes
como lesivas obedecieron al ejercicio de la Potestad del Estado, lo que lleva a
inferir que no se trataba de un procedimiento en el que necesariamente debía
concederse a los interesados específicas oportunidades para esgrimir argumentos
o defensas...”.
Y que: “el
principio de participación ciudadana no constituye un verdadero derecho
subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa”.
La tamaña injusticia presente en este fallo es sólo
comparable en volumen al gigantesco autoritarismo de suyo antidemocrático al
que esos susodichos jueces sirven con vileza.
Toda actuación del poder público, insistimos,
responde a una potestad del Estado que es reconocida y condicionada en su
procedencia, por la Constitución, al respeto de los derechos humanos.
Afirmar que los casos de actuación de la potestad
del Estado no están sujetos al debido proceso y otros derechos humanos,
equivale a pretender que la autoridad pública no tiene límites.
De allí que, en lo que concierne específicamente al
derecho al debido proceso, la Constitución claramente establece que este
derecho se aplicará a “todas las actuaciones administrativas”, las cuales son
indiscutiblemente manifestaciones de potestad del Estado.
Entender que donde se presenta la potestad del
Estado la persona humana carece de debido proceso, por lo que el juez no podría
controlar la conformidad a derecho de esas actuaciones estatales en absoluto, y
menos en cuanto a su respeto o no de los derechos humanos, equivale a dejar sin
contenido ni vigencia alguna los principios garantistas fundamentales de la
Constitución, y facilitar la derivación autoritaria del ejercicio arbitrario
del poder.
Este
es, pues, el réquiem del debido proceso (y de la democracia) en Venezuela.
[1] Abogado egresado “Magna cum Laude” de la
Universidad Central de Venezuela, con especialización en derecho administrativo
por la misma Universidad; especialista en derecho ambiental y de la ordenación
del territorio y en derecho público por la Universidad Robert Schuman
(Francia); y especialista en justicia constitucional y en derechos humanos y
garantías constitucionales por la Universidad de Castilla-La Mancha (España).
Profesor de derecho constitucional y de derechos humanos en pre y postgrado en
las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello. www.albertoblancouribe.com / albertoblancouribe@gmail.com / Tw e Ig @AlbertoBUQ / Fanpage
AlbertoBlancoUribe.
[2] https://vlexvenezuela.com/vid/colegio-abogados-carabobo-ciudadanos-593351006
(consultada noviembre
2018).
El
link oficial es http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/noviembre/172007-01604-261114-2014-2014-0108.HTML , pero la web del tribunal es inaccesible desde
el exterior del país, y es de difícil acceso desde el interior.
[3] Art. 2: “Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político”.
[4] Art. 7: “La Constitución es la norma suprema
y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
[5] Art. 141: “La Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
[6] Art. 3 constitucional: “El Estado tiene como
fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, ... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y
deberes consagrados en esta Constitución”.
[7] Art. 25 constitucional: “Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores”.
[8] Art. 334 constitucional: “Todos los jueces o
juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar
la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad
entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
[9] Art. 136 constitucional: “El Poder Público
se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.
El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral.
Cada
una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado”.
Art.
138 constitucional: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos”.
[10] Art. 137 constitucional: “La Constitución y
la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público,
a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
[11] Decimos entonces legítimo, pues para la época
esos magistrados habían sido designados conforme al procedimiento
constitucional, no obstante que las resultas de sus intervenciones judiciales
ya evidenciaban la burla a los principios de independencia e imparcialidad del
juez, que también son pieza esencial del debido proceso, junto al derecho
burlado a la tutela judicial efectiva.
[12] Esto ha sido puesto de manifiesto en el Informe de
la Comision Interamericana de Derechos Humanos “Situación de los Derechos Humanos en
Venezuela”, “Institucionalidad Democrática, Estado de Derecho y Derechos
Humanos en Venezuela”, del 31 de diciembre de 2017
[13] Art. 49 constitucional: “El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.
2.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete...”.
[14] Art. 143 constitucional: “Los ciudadanos y
ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se
adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad
democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a
investigación criminal y a la intimidad de la vida privada”.
[15] Art. 62 constitucional: “Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los
asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o
elegidas.
La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión
pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado
y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica”.
Art.
141 constitucional: “La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de ..., participación...”.
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