SENTENCIA
DE HABEAS CORPUS (CASO ISAÍAS)
No. proceso:
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09124-2019-00008
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Guayaquil, jueves 21 de
febrero del 2019, las 15h28, VISTOS: De fs. 22 a 24, comparece el Dr. Jorge
Zavala Egas ejercitando acción de hábeas corpus, fundamentado en lo que
prescriben los artículos 89 de la Constitución de la República, 43 y siguientes
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
expresando: “DOCTOR JORGE ZAVALA EGAS, en mi calidad de Procurador Judicial de
Roberto y William Isaías Dassum, tal como lo justifico con los testimonios notariales
adjuntos, ante la amenaza del ejercicio del derecho constitucional de libertad
de ellos, ante ustedes comparezco a presentar acción de hábeas corpus al tenor
de lo siguiente: Hábeas Corpus Preventivo. No sólo la privación efectiva de la
libertad ambulatoria de manera ilegal, arbitraria o ilegítima se encuentra
protegida por la acción constitucional del hábeas corpus, también lo está
cualquier “restricción” de las mismas características a su libertad que soporte
cualquier persona (Art.43 y 43.1 LOGJYCC), es la modalidad de hábeas corpus que
la doctrina y jurisprudencia denominan como “preventivo” en razón de su
finalidad: remover la amenaza y permitir el libre ejercicio del derecho de
libertad de tránsito. Amenaza actual que restringe la libertad de mis
poderdantes. La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia
remitió al Juez de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal Norte 2
Guayaquil, en ese entonces, Henry Jaya Jaramillo, la Ejecutoria del Juicio
Penal No.414B-2010, adjuntando copia de la Resolución No.2068-2014-Sala de lo
Penal en casación de fecha 29 de octubre de 2014, que revocó las sentencias de
instancias de 10 de abril de 2012 y de 12 de marzo de 2014, en cuanto a la
comisión del delito de malversación que declararon éstas, dictando una nueva:
a) Esto es, la Sala de Casación de la Corte Nacional de Justicia dictó
sentencia, por la cual revocó las sentencias de 10 de abril del 2012 y la de 12
de marzo de 2014, por peculado en la modalidad de malversación, pues, los Jueces
reconocieron que fue suprimida del texto que describe el delito de peculado en
el año 1978, no obstante sostener en su sentencia que la conducta ejecutada
estaba comprendida como una modalidad de “abuso” que determina punible el mismo
tipo penal, aun cuando en el caso concreto, no se probó que hubiera existido
perjuicio económico contra alguna institución o persona ni tampoco apropiación
de recursos públicos; b) La denuncia de Roberto y William Isaías Dassum, contra
la forma y el fondo del proceso penal y de las sentencias expedidas, presentada
al Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
fue valorada por éste y en su Dictamen aprobado el 30 de marzo de 2016, en el
punto 7.14, expresó que si bien “incumbe a los tribunales de los Estados partes
evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la
legislación interna” esto no alcanza cuando “se demuestre que esa evaluación o
aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación
de justicia”, como en este caso, precisamente, por lo que antes de volver a
esta sede, mis poderdante han propuesto la respectiva acción extraordinaria de
protección con fecha 22 de marzo de 2018; c) La remisión de la Ejecutoria por
parte de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, cuya copia
adjunto, ocurrió antes del 22 de marzo del 2018, fecha en que la Corte
Constitucional receptó la Acción Extraordinaria de Protección contra la
sentencia dictada en el proceso, la misma fue admitida en auto de fecha 12 de
abril del 2018 y sigue sustanciándose tal como lo demuestro con la
certificación extendida por la Secretaría de la Corte Constitucional que
incluyo como anexo; d) La remisión de la Ejecutoria tiene como objeto que el
mencionado Juez ejecute la sentencia condenatoria, incluso expidiendo órdenes
de prisión contra mis poderdantes, esta es la amenaza que objetivamente existe;
e) Objetivamente la amenaza contra la libertad de Roberto y William Isaías
Dassum, con la consecuente restricción a su ejercicio, la constituye la
concreción de la potestad ejecutora del Juez de Garantías Penales, cuya
competencia nació con el conocimiento de la Ejecutoria antes mencionada, pero
sin que se considere, a esa fecha, que la sentencia condenatoria no es definitiva
en vista de la acción extraordinaria de protección sobreviniente, la misma que
amerita una decisión de la Corte Constitucional que aún no se dicta.
Fundamentos jurídicos nacidos de la acción extraordinaria de protección. La
interposición de la Acción Extraordinaria, actualmente sustanciándose como lo
justifico con las copias auténticas adjuntas, torna a todos los procesados,
incluido usted, en sujetos procesales protegidos por el contenido normativo del
derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Constitución de la República del Ecuador. Ese
contenido normativo determina la vigencia de este derecho constitucional
(Art.75 CRE) el que obliga al Estado para que, a través de los jueces constitucionales
competentes, otorgue a las personas, de manera efectiva, la oportunidad de
defender los derechos de los que son titulares o tienen legítimo interés:
"Art.75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley". Ha dicho la Corte Constitucional ecuatoriana en precedente
reciente: “El derecho a la tutela efectiva deber ser entendido como el derecho
de toda persona a que se le garantice justicia, mediante un proceso que
reconozca un conjunto de garantías básicas, como son: a) Concurrir ante los tribunales
de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil; b) Acceder a una instancia
judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado;
c) A un juez natural e imparcial; d) La eliminación de las trabas que impidan u
obstaculicen el acceso a la jurisdicción; e) Una decisión fundada que haga
mérito de las principales cuestiones planteadas; f) Impugnar la sentencia
definitiva y, finalmente, g) Tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma
la sentencia dictada” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia
No.186-15-SEP-CC dictada dentro del caso No. 0107-12-EP). Mediante la Acción
Extraordinaria de Protección, a través de la cual impugnamos la sentencia final
del proceso penal, surge el derecho a que el mismo sea resuelto en plazo
razonable y a que este fallo revisor se ejecute, anulando la sentencia injusta
expedida. Due process of law en la ejecución de sentencia no definitiva. Este
derecho constitucional no sería efectivo, en los alcances que le dan las cortes
constitucionales del mundo, si el Estado considerara que la sentencia final de
un proceso penal es definitiva, lo cual es incoherente afirmar cuando se conoce
que aquella puede legalmente ser anulada. Por lo que, interpuesta la Acción
Extraordinaria de Protección, constituiría una infracción al debido proceso
sustantivo (due process of law) (Art.76.1 CRE), no mantener en suspenso la
decisión y ejecutar la sentencia de condena con cualquier nueva medida
coercitiva, actuar de esa manera sería violatorio a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad que son de obligatoria aplicación en las normas que
determinan restricciones a los derechos de las personas: “Art.76.1.-
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”. Constituiría tal
ejecución una arbitrariedad, equivalente a la desproporcionalidad
inconstitucional, pues, sacrificar el «derecho de libertad» de las personas, en
aras de satisfacer la ejecución de una sentencia final, pero no definitiva, que
se encuentra impugnada, no es una manera de interpretar y aplicar el contenido
de los derechos fundamentales. Por el contrario, tal proceder infringe la norma
que rige la interpretación y aplicación de los derechos contenida en el Art.
3.2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJYCC): “2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones
entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas
de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para
tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin
constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que
exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción
constitucional”. Por las razones expuestas, la interposición de la Acción
Extraordinaria de Protección ha dado origen al proceso constitucional, cuyas
copias anexo, el cual impide todo acto de ejecución de la sentencia final hasta
que se pronuncie la sentencia definitiva. Pretensión concreta. Estando
pendiente de resolución la Acción Extraordinaria de Protección No.
0801-18-2018, por parte de la Corte Constitucional, a través de la cual
eventualmente se declararía la nulidad de la sentencia con efectos penales
dictada, no existe condena con efectos definitivos en el proceso penal No. 414B
2010, seguido en contra de Roberto y William Isaías Dassum, por lo que dígnense
disponer la prohibición que se expidan órdenes privativas de la libertad contra
Roberto y William Isaías Dassum por parte del Juez de Garantías Penales de la
Unidad Judicial Penal Norte 2 Guayaquil. Finalmente, que exhorte al Juez de
Garantías Penales para que en el juicio de proporcionalidad que debe formular
para ejecutar la sentencia considere los parámetros siguientes: los parámetros
que delimitan el juicio de proporcionalidad que debe formular y establecer la
irrestricta necesidad de ordenar la privación de libertad de los accionantes,
los mismos que precisan éstos como garantía del debido proceso sustantivo,
tales como: a), la falta de acusación fiscal por el delito de peculado lo que
afectó el ejercicio del derecho de defensa; b), la modificación de las
sentencias expedidas el 14 de abril de 2012 y el 10 de marzo de 2014, cambiando
la modalidad de malversación que dejó de tener vigencia definitiva en el país
desde 1978; c), que las sentencias no declaran daño alguno por lo que no
condenan a ninguna reparación económica por ningún valor y otros por el tenor
que tengan cabida para una debida motivación”. Por las características de esta
garantía constitucional de ser sumaria y efectiva, se convocó a la audiencia
para el jueves 21 de febrero del 2019, la que una vez celebrada y escuchado el
accionante, por la interpuesta persona de su abogado Jorge Zavala Luque y una
vez que se dio lectura al informe presentado por el juez encargado de la
ejecución de la sentencia, Doctor Reinaldo Cevallos Cercado, al final de la
misma la Sala decidió comunicar oralmente la decisión y hoy por escrito y es la
que se contiene en este auto resolutorio sobre la base de las siguientes
consideraciones: PRIMERA: COMPETENCIA.- La competencia de la Sala se encuentra
asegurada en razón del sorteo y lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante
LOGJYCC). SEGUNDA: Admisibilidad. La admisibilidad de la acción se fundamenta
en lo prescrito en el artículo 89 de la Constitución y artículo 43 de la misma
LOGJYCC que comprende como objeto de la garantía jurisdiccional del hábeas
corpus el ejercicio de la libertad ambulatoria, de movimiento o de tránsito
cuando se encuentra conculcada o restringida de manera “ilegal, arbitraria o
ilegítima”, siendo ésta la situación invocada por los accionantes Roberto y William
Isaías Dassum. También se fundamenta en lo convenido en el Art.7.6 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en cuanto a la libertad
amenazada dice: “En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.”, todo lo cual tiene plena relación con
lo convenido en el Art.8.1 ibidem. Por tanto, positivados en el Derecho Interno
en orden a lo previsto en el Art.417 y siguientes, de la Carta Magna. TERCERA:
PROCEDENCIA: a) RESTRICCIÓN.- En efecto, durante el desarrollo de la audiencia
el accionante exhibió y agregó al expediente la Ejecutoria remitida al Juez de
Garantías Penales para la ejecución de la sentencia dictada en el proceso penal
No-414B-2010, que se siguió contra los accionantes que incluye pena de prisión
privativa de libertad, constituyendo esta situación una de indudable
restricción al ejercicio de la libertad de tránsito o movilización de cualquier
persona. Luego, lo que la Sala considera necesario determinar es si la misma es
“ilegal, arbitraria o ilegítima”, pues, la Constitución tolera restricciones a
la libertad que sean acordes a la ley, razonables y ordenadas por autoridad
competente. b) DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE GINEBRA.- Situación
jurídica especial, pública y notoria, es la de los hermanos Roberto y William
Isaías Dassum que denunciaron las supuestas violaciones del debido proceso en
el que se dictó la sentencia condenatoria, al Comité de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), el mismo que una vez efectuado el
análisis pertinente determinó que, para fallar a favor de ellos, debía
demostrarse, primero, que la evaluación o aplicación de la ley realizada por
los jueces nacionales “fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto
o denegación de justicia”, para lo cual, los hermanos Isaías, han presentado la
respectiva acción extraordinaria de protección. Por lo que no es la mera
interposición de ésta lo que legitima su pretensión, sino que a través de la
decisión de la Corte Constitucional, si no logran reparar integralmente su
derecho vulnerado, retornarían con la respectiva acción a la sede
supranacional. c) PRETENSIÓN.- Es concreta, sin embargo la decisión de ejecutar
la sentencia condenatoria no sería ilegal o ilegítima, pues, por el contrario
la ampara la ley y el Juez es el competente para el efecto. d) ARBITRARIEDAD.-
El tema en que se centra la presente acción de hábeas corpus preventivo es, en
consecuencia, si la expedición de órdenes privativas de libertad contra Roberto
y William Isaías Dassum, por parte del juez ejecutor, sería un acto arbitrario,
vale decir, atentatorio contra el principio de proporcionalidad que impera por
mandato del artículo 76.1 de la Constitución de la República y artículo 3,
numeral 2, de la LOGJYCC. En el caso, la presentación de la acción
extraordinaria de protección no suspende los efectos de la sentencia tachada de
vulneradora de derechos fundamentales, no obstante que obliga a la tutela
judicial efectiva (Art.75 de la Constitución de la República) y es,
precisamente, por la vigencia de este derecho fundamental de protección que se
torna necesario, en el caso concreto, realizar el test de proporcionalidad para
determinar si es indispensable que se prive de la libertad a personas que
tienen pendiente de decisión definitiva, ante jueces nacionales y
supranacionales, su situación jurídica, en casos que no involucran, según la
sentencia dictada y por ejecutarse, lesión de ningún bien jurídico protegido,
sino la comisión de un delito de peligro. Ese juicio de proporcionalidad debe
ser realizado por el juez de la causa y/o al que corresponda la ejecución,
siendo competencia de los Jueces de la Sala tan solo advertir de los parámetros
vigentes para esa ponderación. Pues, tal es el espíritu de la garantía
constitucional que motiva esta sentencia, que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en sentencia dentro del caso Tibi vs Ecuador, preciso que
“los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías
judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión
está vedada por el artículo 27.2 (de la Convención) y sirven, además, para
preservar la legalidad en una sociedad democrática” Por otro lado, en Opinión
Consultiva OC-9/87 No. 29, la misma Corte, justifica la ampliación de los
contornos del hábeas corpus al expresar que “es esencial la función que cumple
el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de
la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes” Es claro
entonces, que en la actualidad se reconoce que el hábeas corpus clásico
abandona los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos
constitucionales conexos a la libertad, como la integridad física, la vida,
etc.. En este sentido, es importante señalar que esta Sala ha establecido ya un
antecedente respecto a este tipo de acción constitucional de hábeas corpus
preventivo ( Causa No 09124-2019-00003), que es cuando la persona o personas
que solicitan, no se encuentran físicamente privados de la libertad,
diferenciándose de esta manera del hábeas corpus reparador. Se ha señalado que
el preventivo se usa cuando hay una amenaza real contra la libertad física y su
raíz está en el Art.7.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que
para el caso en cuestión encaja de modo perfecto e incuestionable. Así las
cosas, estando claro que la privación de la libertad no se agota en la orden de
aprehensión de un ser humano, la Corte Constitucional del Ecuador dijo que “la
privación de la libertad comprende todos los hechos y condiciones en las que
esta se encuentra desde que existe una orden encaminada a impedir que transite
libremente y por tanto, pase a estar bajo la responsabilidad de quien ejecute
esta orden- , hasta el momento en que efectivamente se levanta dicho
impedimento. Como consecuencia de esta definición amplia del concepto, se puede
afirmar que una medida de privación de la libertad que inició siendo
constitucionalmente aceptable, puede devenir en ilegal, arbitraria o ilegítima,
o ser ejercida en condiciones que amenacen o violen los derechos a la vida o
integridad de la persona, por hechos supervinientes” (Corte Constitucional del
Ecuador sentencia No. 247-17 SEP-CC, caso No. 0012-12-EP). Por todas las
consideraciones expuestas la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, atendiendo los parámetros constantes en el proceso que,
según la pretensión deducida son: a), la falta de acusación fiscal por el
delito de peculado lo que afectó el ejercicio del derecho de defensa; b), la
modificación de las sentencias expedidas el 14 de abril de 2012 y el 10 de
marzo de 2014, cambiando la modalidad de malversación que dejó de tener
vigencia definitiva en el país desde 1978; c), que las sentencias no declaran
daño alguno por lo que no condenan a ninguna reparación económica por ningún
valor y otros que tengan cabida para una debida motivación; declarando con
lugar la acción de habeas corpus propuesta, solamente RESUELVE: 1. Considerando,
en orden a las certificaciones presentadas en audiencia, que la sentencia penal
contenida en la ejecutoria objeto de esta acción de hábeas corpus está siendo
auditada en sede constitucional y dado que pende sobre ella la decisión de la
Corte Constitucional en el proceso iniciado por la Acción Extraordinaria de
Protección que, de ser favorable, declararía la invalidez, de la sentencia
condenatoria, debe aplicarse el imperativo juicio de proporcionalidad que
determina el Art.3.2 LOGJYCC. 2. Exhortar al juez de ejecución para que
considere los parámetros que delimitan el juicio de proporcionalidad que debe
formular y establecer la irrestricta necesidad de ordenar la privación de
libertad de los accionantes, los mismos que constituyen garantía del debido
proceso sustantivo. Cumplido así lo previsto por el artículo 45.4 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se ordena la
notificación y cumplimiento de esta resolución. Notifíquese. -
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