domingo, 24 de febrero de 2019

SENTENCIA DE HABEAS CORPUS (CASO ISAÍAS)


SENTENCIA DE HABEAS CORPUS (CASO ISAÍAS)

No. proceso:
09124-2019-00008


Guayaquil, jueves 21 de febrero del 2019, las 15h28, VISTOS: De fs. 22 a 24, comparece el Dr. Jorge Zavala Egas ejercitando acción de hábeas corpus, fundamentado en lo que prescriben los artículos 89 de la Constitución de la República, 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional expresando: “DOCTOR JORGE ZAVALA EGAS, en mi calidad de Procurador Judicial de Roberto y William Isaías Dassum, tal como lo justifico con los testimonios notariales adjuntos, ante la amenaza del ejercicio del derecho constitucional de libertad de ellos, ante ustedes comparezco a presentar acción de hábeas corpus al tenor de lo siguiente: Hábeas Corpus Preventivo. No sólo la privación efectiva de la libertad ambulatoria de manera ilegal, arbitraria o ilegítima se encuentra protegida por la acción constitucional del hábeas corpus, también lo está cualquier “restricción” de las mismas características a su libertad que soporte cualquier persona (Art.43 y 43.1 LOGJYCC), es la modalidad de hábeas corpus que la doctrina y jurisprudencia denominan como “preventivo” en razón de su finalidad: remover la amenaza y permitir el libre ejercicio del derecho de libertad de tránsito. Amenaza actual que restringe la libertad de mis poderdantes. La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia remitió al Juez de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal Norte 2 Guayaquil, en ese entonces, Henry Jaya Jaramillo, la Ejecutoria del Juicio Penal No.414B-2010, adjuntando copia de la Resolución No.2068-2014-Sala de lo Penal en casación de fecha 29 de octubre de 2014, que revocó las sentencias de instancias de 10 de abril de 2012 y de 12 de marzo de 2014, en cuanto a la comisión del delito de malversación que declararon éstas, dictando una nueva: a) Esto es, la Sala de Casación de la Corte Nacional de Justicia dictó sentencia, por la cual revocó las sentencias de 10 de abril del 2012 y la de 12 de marzo de 2014, por peculado en la modalidad de malversación, pues, los Jueces reconocieron que fue suprimida del texto que describe el delito de peculado en el año 1978, no obstante sostener en su sentencia que la conducta ejecutada estaba comprendida como una modalidad de “abuso” que determina punible el mismo tipo penal, aun cuando en el caso concreto, no se probó que hubiera existido perjuicio económico contra alguna institución o persona ni tampoco apropiación de recursos públicos; b) La denuncia de Roberto y William Isaías Dassum, contra la forma y el fondo del proceso penal y de las sentencias expedidas, presentada al Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue valorada por éste y en su Dictamen aprobado el 30 de marzo de 2016, en el punto 7.14, expresó que si bien “incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna” esto no alcanza cuando “se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia”, como en este caso, precisamente, por lo que antes de volver a esta sede, mis poderdante han propuesto la respectiva acción extraordinaria de protección con fecha 22 de marzo de 2018; c) La remisión de la Ejecutoria por parte de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, cuya copia adjunto, ocurrió antes del 22 de marzo del 2018, fecha en que la Corte Constitucional receptó la Acción Extraordinaria de Protección contra la sentencia dictada en el proceso, la misma fue admitida en auto de fecha 12 de abril del 2018 y sigue sustanciándose tal como lo demuestro con la certificación extendida por la Secretaría de la Corte Constitucional que incluyo como anexo; d) La remisión de la Ejecutoria tiene como objeto que el mencionado Juez ejecute la sentencia condenatoria, incluso expidiendo órdenes de prisión contra mis poderdantes, esta es la amenaza que objetivamente existe; e) Objetivamente la amenaza contra la libertad de Roberto y William Isaías Dassum, con la consecuente restricción a su ejercicio, la constituye la concreción de la potestad ejecutora del Juez de Garantías Penales, cuya competencia nació con el conocimiento de la Ejecutoria antes mencionada, pero sin que se considere, a esa fecha, que la sentencia condenatoria no es definitiva en vista de la acción extraordinaria de protección sobreviniente, la misma que amerita una decisión de la Corte Constitucional que aún no se dicta. Fundamentos jurídicos nacidos de la acción extraordinaria de protección. La interposición de la Acción Extraordinaria, actualmente sustanciándose como lo justifico con las copias auténticas adjuntas, torna a todos los procesados, incluido usted, en sujetos procesales protegidos por el contenido normativo del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución de la República del Ecuador. Ese contenido normativo determina la vigencia de este derecho constitucional (Art.75 CRE) el que obliga al Estado para que, a través de los jueces constitucionales competentes, otorgue a las personas, de manera efectiva, la oportunidad de defender los derechos de los que son titulares o tienen legítimo interés: "Art.75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley". Ha dicho la Corte Constitucional ecuatoriana en precedente reciente: “El derecho a la tutela efectiva deber ser entendido como el derecho de toda persona a que se le garantice justicia, mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas, como son: a) Concurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil; b) Acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado; c) A un juez natural e imparcial; d) La eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción; e) Una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; f) Impugnar la sentencia definitiva y, finalmente, g) Tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia dictada” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No.186-15-SEP-CC dictada dentro del caso No. 0107-12-EP). Mediante la Acción Extraordinaria de Protección, a través de la cual impugnamos la sentencia final del proceso penal, surge el derecho a que el mismo sea resuelto en plazo razonable y a que este fallo revisor se ejecute, anulando la sentencia injusta expedida. Due process of law en la ejecución de sentencia no definitiva. Este derecho constitucional no sería efectivo, en los alcances que le dan las cortes constitucionales del mundo, si el Estado considerara que la sentencia final de un proceso penal es definitiva, lo cual es incoherente afirmar cuando se conoce que aquella puede legalmente ser anulada. Por lo que, interpuesta la Acción Extraordinaria de Protección, constituiría una infracción al debido proceso sustantivo (due process of law) (Art.76.1 CRE), no mantener en suspenso la decisión y ejecutar la sentencia de condena con cualquier nueva medida coercitiva, actuar de esa manera sería violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que son de obligatoria aplicación en las normas que determinan restricciones a los derechos de las personas: “Art.76.1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”. Constituiría tal ejecución una arbitrariedad, equivalente a la desproporcionalidad inconstitucional, pues, sacrificar el «derecho de libertad» de las personas, en aras de satisfacer la ejecución de una sentencia final, pero no definitiva, que se encuentra impugnada, no es una manera de interpretar y aplicar el contenido de los derechos fundamentales. Por el contrario, tal proceder infringe la norma que rige la interpretación y aplicación de los derechos contenida en el Art. 3.2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJYCC): “2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional”. Por las razones expuestas, la interposición de la Acción Extraordinaria de Protección ha dado origen al proceso constitucional, cuyas copias anexo, el cual impide todo acto de ejecución de la sentencia final hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. Pretensión concreta. Estando pendiente de resolución la Acción Extraordinaria de Protección No. 0801-18-2018, por parte de la Corte Constitucional, a través de la cual eventualmente se declararía la nulidad de la sentencia con efectos penales dictada, no existe condena con efectos definitivos en el proceso penal No. 414B 2010, seguido en contra de Roberto y William Isaías Dassum, por lo que dígnense disponer la prohibición que se expidan órdenes privativas de la libertad contra Roberto y William Isaías Dassum por parte del Juez de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal Norte 2 Guayaquil. Finalmente, que exhorte al Juez de Garantías Penales para que en el juicio de proporcionalidad que debe formular para ejecutar la sentencia considere los parámetros siguientes: los parámetros que delimitan el juicio de proporcionalidad que debe formular y establecer la irrestricta necesidad de ordenar la privación de libertad de los accionantes, los mismos que precisan éstos como garantía del debido proceso sustantivo, tales como: a), la falta de acusación fiscal por el delito de peculado lo que afectó el ejercicio del derecho de defensa; b), la modificación de las sentencias expedidas el 14 de abril de 2012 y el 10 de marzo de 2014, cambiando la modalidad de malversación que dejó de tener vigencia definitiva en el país desde 1978; c), que las sentencias no declaran daño alguno por lo que no condenan a ninguna reparación económica por ningún valor y otros por el tenor que tengan cabida para una debida motivación”. Por las características de esta garantía constitucional de ser sumaria y efectiva, se convocó a la audiencia para el jueves 21 de febrero del 2019, la que una vez celebrada y escuchado el accionante, por la interpuesta persona de su abogado Jorge Zavala Luque y una vez que se dio lectura al informe presentado por el juez encargado de la ejecución de la sentencia, Doctor Reinaldo Cevallos Cercado, al final de la misma la Sala decidió comunicar oralmente la decisión y hoy por escrito y es la que se contiene en este auto resolutorio sobre la base de las siguientes consideraciones: PRIMERA: COMPETENCIA.- La competencia de la Sala se encuentra asegurada en razón del sorteo y lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJYCC). SEGUNDA: Admisibilidad. La admisibilidad de la acción se fundamenta en lo prescrito en el artículo 89 de la Constitución y artículo 43 de la misma LOGJYCC que comprende como objeto de la garantía jurisdiccional del hábeas corpus el ejercicio de la libertad ambulatoria, de movimiento o de tránsito cuando se encuentra conculcada o restringida de manera “ilegal, arbitraria o ilegítima”, siendo ésta la situación invocada por los accionantes Roberto y William Isaías Dassum. También se fundamenta en lo convenido en el Art.7.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en cuanto a la libertad amenazada dice: “En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”, todo lo cual tiene plena relación con lo convenido en el Art.8.1 ibidem. Por tanto, positivados en el Derecho Interno en orden a lo previsto en el Art.417 y siguientes, de la Carta Magna. TERCERA: PROCEDENCIA: a) RESTRICCIÓN.- En efecto, durante el desarrollo de la audiencia el accionante exhibió y agregó al expediente la Ejecutoria remitida al Juez de Garantías Penales para la ejecución de la sentencia dictada en el proceso penal No-414B-2010, que se siguió contra los accionantes que incluye pena de prisión privativa de libertad, constituyendo esta situación una de indudable restricción al ejercicio de la libertad de tránsito o movilización de cualquier persona. Luego, lo que la Sala considera necesario determinar es si la misma es “ilegal, arbitraria o ilegítima”, pues, la Constitución tolera restricciones a la libertad que sean acordes a la ley, razonables y ordenadas por autoridad competente. b) DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE GINEBRA.- Situación jurídica especial, pública y notoria, es la de los hermanos Roberto y William Isaías Dassum que denunciaron las supuestas violaciones del debido proceso en el que se dictó la sentencia condenatoria, al Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el mismo que una vez efectuado el análisis pertinente determinó que, para fallar a favor de ellos, debía demostrarse, primero, que la evaluación o aplicación de la ley realizada por los jueces nacionales “fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia”, para lo cual, los hermanos Isaías, han presentado la respectiva acción extraordinaria de protección. Por lo que no es la mera interposición de ésta lo que legitima su pretensión, sino que a través de la decisión de la Corte Constitucional, si no logran reparar integralmente su derecho vulnerado, retornarían con la respectiva acción a la sede supranacional. c) PRETENSIÓN.- Es concreta, sin embargo la decisión de ejecutar la sentencia condenatoria no sería ilegal o ilegítima, pues, por el contrario la ampara la ley y el Juez es el competente para el efecto. d) ARBITRARIEDAD.- El tema en que se centra la presente acción de hábeas corpus preventivo es, en consecuencia, si la expedición de órdenes privativas de libertad contra Roberto y William Isaías Dassum, por parte del juez ejecutor, sería un acto arbitrario, vale decir, atentatorio contra el principio de proporcionalidad que impera por mandato del artículo 76.1 de la Constitución de la República y artículo 3, numeral 2, de la LOGJYCC. En el caso, la presentación de la acción extraordinaria de protección no suspende los efectos de la sentencia tachada de vulneradora de derechos fundamentales, no obstante que obliga a la tutela judicial efectiva (Art.75 de la Constitución de la República) y es, precisamente, por la vigencia de este derecho fundamental de protección que se torna necesario, en el caso concreto, realizar el test de proporcionalidad para determinar si es indispensable que se prive de la libertad a personas que tienen pendiente de decisión definitiva, ante jueces nacionales y supranacionales, su situación jurídica, en casos que no involucran, según la sentencia dictada y por ejecutarse, lesión de ningún bien jurídico protegido, sino la comisión de un delito de peligro. Ese juicio de proporcionalidad debe ser realizado por el juez de la causa y/o al que corresponda la ejecución, siendo competencia de los Jueces de la Sala tan solo advertir de los parámetros vigentes para esa ponderación. Pues, tal es el espíritu de la garantía constitucional que motiva esta sentencia, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia dentro del caso Tibi vs Ecuador, preciso que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 (de la Convención) y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática” Por otro lado, en Opinión Consultiva OC-9/87 No. 29, la misma Corte, justifica la ampliación de los contornos del hábeas corpus al expresar que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes” Es claro entonces, que en la actualidad se reconoce que el hábeas corpus clásico abandona los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos constitucionales conexos a la libertad, como la integridad física, la vida, etc.. En este sentido, es importante señalar que esta Sala ha establecido ya un antecedente respecto a este tipo de acción constitucional de hábeas corpus preventivo ( Causa No 09124-2019-00003), que es cuando la persona o personas que solicitan, no se encuentran físicamente privados de la libertad, diferenciándose de esta manera del hábeas corpus reparador. Se ha señalado que el preventivo se usa cuando hay una amenaza real contra la libertad física y su raíz está en el Art.7.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que para el caso en cuestión encaja de modo perfecto e incuestionable. Así las cosas, estando claro que la privación de la libertad no se agota en la orden de aprehensión de un ser humano, la Corte Constitucional del Ecuador dijo que “la privación de la libertad comprende todos los hechos y condiciones en las que esta se encuentra desde que existe una orden encaminada a impedir que transite libremente y por tanto, pase a estar bajo la responsabilidad de quien ejecute esta orden- , hasta el momento en que efectivamente se levanta dicho impedimento. Como consecuencia de esta definición amplia del concepto, se puede afirmar que una medida de privación de la libertad que inició siendo constitucionalmente aceptable, puede devenir en ilegal, arbitraria o ilegítima, o ser ejercida en condiciones que amenacen o violen los derechos a la vida o integridad de la persona, por hechos supervinientes” (Corte Constitucional del Ecuador sentencia No. 247-17 SEP-CC, caso No. 0012-12-EP). Por todas las consideraciones expuestas la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, atendiendo los parámetros constantes en el proceso que, según la pretensión deducida son: a), la falta de acusación fiscal por el delito de peculado lo que afectó el ejercicio del derecho de defensa; b), la modificación de las sentencias expedidas el 14 de abril de 2012 y el 10 de marzo de 2014, cambiando la modalidad de malversación que dejó de tener vigencia definitiva en el país desde 1978; c), que las sentencias no declaran daño alguno por lo que no condenan a ninguna reparación económica por ningún valor y otros que tengan cabida para una debida motivación; declarando con lugar la acción de habeas corpus propuesta, solamente RESUELVE: 1. Considerando, en orden a las certificaciones presentadas en audiencia, que la sentencia penal contenida en la ejecutoria objeto de esta acción de hábeas corpus está siendo auditada en sede constitucional y dado que pende sobre ella la decisión de la Corte Constitucional en el proceso iniciado por la Acción Extraordinaria de Protección que, de ser favorable, declararía la invalidez, de la sentencia condenatoria, debe aplicarse el imperativo juicio de proporcionalidad que determina el Art.3.2 LOGJYCC. 2. Exhortar al juez de ejecución para que considere los parámetros que delimitan el juicio de proporcionalidad que debe formular y establecer la irrestricta necesidad de ordenar la privación de libertad de los accionantes, los mismos que constituyen garantía del debido proceso sustantivo. Cumplido así lo previsto por el artículo 45.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se ordena la notificación y cumplimiento de esta resolución. Notifíquese. -


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