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“EL DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA DESDE LA ÓPTICA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS”.
David
Alfonso Mata Aldana.*
SUMARIO:
I. El Derecho de Acceso a la Justicia y su vinculación con el Derecho de Acceso
a la Información. 1.1 Consideraciones previas del Derecho de Acceso a la
Justicia.
1.2 Principio de transparencia e información vinculado al derecho de Acceso a
la Justicia. II Directrices de Procedimiento desde el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos que sustentan el Derecho de Acceso a la Justicia. 2.1 Acceso a
la Justicia. 2.2 El Valor Justicia: Pilar Fundamental de los Derechos Humanos.
2.3 La Independencia Judicial. 2.4 Juicio Oral y Público. 2.5 Garantía de Doble
Instancia. III. Aspectos Doctrinarios sobre la Vulneración al Acceso a la
Justicia en la Normativa Jurídica Internacional sobre Derechos Humanos. 3.1
Doctrina Internacional del Acceso a la Justicia. IV. Circunstancias que
dificultan el Derecho de Acceso a la Justicia. 4.1 La Desigualdad Social como
obstáculo para el Acceso a la Justicia. 4.2 Las dificultades específicas de las
Mujeres para el Acceso a la Justicia. 4.3. Consecuencias de tener un efectivo
Acceso a la Justicia. 4.4. Manifestación del Derecho a la Jurisdicción. V.
Conclusiones. Bibliografía.
I. EL DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA Y SU VINCULACION CON EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
1.1Consideraciones previas del
Derecho de Acceso a la Justicia.
Tal como lo ha establecido el propio
sistema interamericano en reiteradas ocasiones, el derecho de acceso a la
justicia de las personas es un derecho que requiere de múltiples condiciones o
requisitos para ser cumplido[1].
Entre ellas pueden mencionarse:
El
acceso propiamente dicho, es decir, la
posibilidad de llegar al sistema judicial contando con la representación de un
abogado […]; la disponibilidad de un buen servicio de justicia, es
decir, que el sistema brinde la posibilidad de obtener un pronunciamiento
judicial justo en un tiempo prudencial; la posibilidad de sostener el proceso
completo; es decir, que las personas no se vea obligadas a abandonar la
acción judicial a lo largo del proceso por razones ajenas a su voluntad. En
este sentido, el sistema debería proveer los recursos e instrumentos necesarios
para garantizar esta cobertura, en especial para los sectores y grupos en
desventaja económica y social […]; el conocimiento de los derechos por
parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercer y hacer reconocer
estos derechos […][2].
El contenido del derecho de acceso a la
justicia engloba por tanto diferentes aspectos y todos ellos deben confluir
para garantizarlo debidamente. Evidentemente, estos criterios deben aplicarse
también a la justicia interamericana.
En lo relativo al primer aspecto
mencionado, podría pensarse que el nivel de transparencia no es una cuestión que se encuentre vinculada
directamente al acceso a la justicia de las personas. Con todo, si analizamos
con detención los estándares citados en el párrafo anterior, se puede apreciar
que dentro de los requisitos del derecho de acceso a la justicia se encuentran,
entre otros, la “disponibilidad de un buen servicio de justicia”, así como el
“conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos”. Ninguno de estos
requisitos se puede obtener sin una debida transparencia en los procedimientos
de los órganos adjudicadores de derechos. Y, efectivamente, a nivel interno de los
Estados se han realizado estudios que vinculan una mayor transparencia en los
órganos y procedimientos judiciales con un mayor acceso a la justicia de las
personas[3].
De la misma forma, sostendremos en este estudio que las nuevas reglas de
procedimiento no han abordado de forma directa las cuestiones vinculadas a la
transparencia en los procedimientos ante el sistema, y que es necesario mejorar
los niveles de transparencia en el SIDH con el objetivo de lograr un mejor
acceso
a
la justicia interamericana.
Un segundo aspecto que resulta clave en el
acceso a la justicia está ligado a la representación
legal de las víctimas en los casos individuales. Este es un tema que ha
sido relevado por las últimas reformas reglamentarias del SIDH. En efecto, las
nuevas reglas de procedimiento realizaron un cambio de importancia al redefinir
el rol de la Comisión Interamericana ante la Corte IDH y crear la figura del
Defensor Interamericano. Antes de la reforma reglamentaria, la Comisión tenía
el rol de “representar” a las víctimas ante la Corte en caso de que estas no
contaran con representación legal, lo que ocasionaba una serie de consecuencias
respecto de la compatibilidad del papel que la Comisión asumía como contraparte
del Estado, con su calidad de órgano supervisor convencional que se ocupaba del
cumplimiento por los Estados de sus obligaciones bajo la Convención. Con el fin
de que la Comisión pudiese retomar su auténtico rol de órgano del sistema y no
ser representante de las presuntas víctimas en una controversia entre éstas y
un Estado, era necesario asegurar que las víctimas que no tuviesen su propia
defensa pudiesen contar con un representante ante la Corte IDH. Con ese
propósito se propuso la creación de la figura del Defensor Interamericano, que representaría
ante la Corte a las víctimas que carecieran de otra forma de defensa
legal[4].
Esto permitiría “garantizar que toda presunta víctima tenga un abogado que haga
valer sus intereses ante la Corte”[5].
Frente a la introducción de esta nueva figura, surge entonces la inquietud por
comprender mejor la importancia de la representación legal en el SIDH, y en
particular, de evaluar si ésta tiene influencia en mejorar el acceso a la
justicia de las personas.
1.2
Principio de transparencia e información vinculado al derecho de acceso a la
Justicia.
La Comisión Interamericana ha hecho
extensible a las actividades de los órganos del sistema interamericano la obligación
de asegurar el derecho a la información y respetar la transparencia En su
Informe especial sobre derecho de acceso a la información del año 2007 sostiene
que:
“en
materia de legitimación pasiva [del derecho de acceso a la información] no se
puede dejar de señalar que en la actualidad esta obligación alcanza a los
organismos internacionales. En este sentido es ilustrativa la Declaración
conjunta de relatores de 2006, en la cual se señaló que “los órganos públicos,
sean nacionales o internacionales, manejan información en nombre de público y
no de ellos mismos, y deberán, con limitadas excepciones, proveer acceso a esa
información. Además, se indicó que los organismos públicos internacionales y
las organizaciones intergubernamentales deberán adoptar políticas internas de
cumplimiento obligatorio que reconozcan el derecho del público de acceder a la
información que manejan. Dichas políticas deben establecer la divulgación de
información clave por iniciativa propia de los organismos, así como el derecho
a recibir información ante peticiones concretas[6].
Sin perjuicio del hecho de que estos
mismos órganos han fijado estándares en materia de transparencia y acceso a la
información, creemos importante recordar las razones por las cuales actualmente
resulta de particular importancia insistir sobre la aplicación de este
principio al funcionamiento de la Comisión y la Corte Interamericana. A nuestro
juicio, existen tres motivos fuertes para ello: a) En primer lugar, una mayor
transparencia permite aumentar la legitimidad de estos órganos; b) en segundo
término, la transparencia tiene efectos positivos respecto de mejorar el acceso
a la justicia de las personas; y, (iii) la transparencia hace posible el
control del funcionamiento de los órganos interamericanos por parte de la
sociedad civil. Detallamos estos tres puntos a continuación:
La legitimidad de la operación de los
órganos de protección a nivel interamericano es clave respecto de un sistema
que no cuenta con poder de imperio –como los poderes judiciales a nivel
nacional– sino que su autoridad y eficacia se sustentan en gran parte por el nivel
de aceptación que logran imponer los órganos tanto a los Estados como a la
ciudadanía. Sólo gozando de legitimidad se puede impulsar el efectivo
cumplimiento por los Estados delas decisiones de los órganos del sistema, un
cumplimiento que tiene hasta ahora serias deficiencias. Por otra parte, la
sociedad civil debe poder confiar en la legitimidad del sistema, pues éste será
su argumento principal para instar a los Estados a cumplir con las decisiones de
los órganos interamericanos. Solo con el conocimiento que tanto los Estados
como la sociedad civil tengan respecto del modo en que los órganos
interamericanos operan podrán sus decisiones percibirse como autorizadas, es
decir, legítimas. Sostenemos, por lo tanto, que la legitimidad del actuar de la
Comisión y de la Corte debe concebirse estrechamente asociada a mayores grados
de transparencia en su funcionamiento[7]
La necesidad de transparencia se hace más
evidente cuando, como veremos más adelante, se observa que las normas que rigen
el procedimiento ante la Corte y, particularmente, ante la Comisión
Interamericana, dejan espacios abiertos para la discrecionalidad en la
actuación de estos órganos. La discrecionalidad no es necesariamente un
problema en el contexto de un órgano que debe actuar con flexibilidad y tener
la posibilidad de priorizar las situaciones más graves o urgentes que le son
sometidas. El problema se presenta cuando estos espacios de discrecionalidad
están, además, envueltos en un manto de relativa opacidad, que permiten poner
en duda las razones por las cuales el órgano decidió actuar de una determinada
manera y no de otra frente a situaciones particulares. Una transparencia tan
amplia como sea posible en las etapas en las que el órgano tiene la capacidad de
tomar decisiones discrecionales permitiría despejar toda duda sobre posibles
factores exógenos que estén influenciando su operación y fortalecer la
legitimidad del mismo.
En segundo lugar, la efectiva
implementación de dicho principio en los sistemas judiciales, como lo han
manifestado aquellos que trabajan en la promoción de la transparencia y el
acceso a la información, “tiene un impacto positivo en el acceso a la justicia
de los ciudadanos. El ejercicio del acceso a la información pública contribuye
a que la administración de justicia se torne más accesible para los
ciudadanos”.[8]
Una adecuada política de transparencia
activa por parte del SIDH permitirá generar un mejor conocimiento de las
herramientas disponibles para la protección de los derechos humanos. Esto
fortalece la defensa de las presuntas víctimas que, con un mayor conocimiento
de los órganos de supervisión, podrán usarlo como una guía clara para
estructurar sus argumentos y diseñar una mejor estrategia. La difusión y el
conocimiento, que son consecuencia de la transparencia y del acceso a la
información, estimularán también la utilización del sistema no solamente por
las
instituciones que ya conocen su funcionamiento, sino también por parte de
amplios sectores de la sociedad [9].
Por último, la transparencia de los
procedimientos es necesaria porque habilita el control del funcionamiento de
los órganos de protección por parte de la sociedad civil. En efecto, una forma
de mejorar el acceso a la justicia es permitir que la operación de dichos órganos
sea supervisada por distintos “actores externos, sean estos analistas, miembros
de organizaciones preocupadas por el quehacer judicial o simples ciudadanos que
quieren controlar el funcionamiento de las instituciones judiciales”[10].
Esto permite someter sus decisiones y procedimientos a crítica, y otorga la
posibilidad de hacer diagnósticos sobre su funcionamiento y proponer reformas
para un mejor desempeño de sus funciones[11].
Esta transparencia, que debe encontrarse dirigida no solo a las partes del
proceso sino a la comunidad toda, presenta algunos desafíos: es posible que
esta publicidad colisione en ciertas ocasiones con la garantía de derechos individuales
a la intimidad o privacidad de las partes[12].
Asimismo, esta transparencia activa exige inversión de recursos materiales y humanos
para poner la información a disposición, en formatos que sean accesibles y que
permitan a los órganos “entrar en diálogo con actores externos”[13].
Con todo, la importancia del escrutinio público de la toma de decisiones en
los órganos de protección a nivel interamericano –por la influencia que estas
decisiones tienen mucho más allá de las partes involucradas en el caso
concreto– hace necesario transparentaren la mayor medida posible todas las
etapas de la tramitación de estas peticiones individuales, en pro de mejorar y
fortalecer el acceso a la justicia interamericana.
II.
DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO DESDE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE
DERECHOS HUMANOS, QUE SUSTENTAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha establecido a través de las distintas sentencias pronunciadas en los casos
conocidos, una serie de directrices a
considerar por los Estados, para un verdadero cumplimiento de acceso a la
Justicia, entre las cuales se mencionan:
2.1 Acceso a la Justicia:
El artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos dice:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…).” Sobre la
base de esto, los Estados deben garantizar el derecho de acceso a la justicia a
todos sus habitantes. Esta obligación requiere que el estado adopte medidas
afirmativas, de índole judicial, legislativas y ejecutivas con el objetivo de
“organizar todo el aparato gubernamental y en general todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos”[14]
Los principios de Limburgo afirman “que la
obligación del Estado es la de remover, a la mayor brevedad posible todos los
obstáculos que impiden la realización inmediata de un derecho”[15]
2.2 El Valor Justicia: Pilar fundamental de los Derechos Humanos.
La obtención de la justicia, únicamente puede
darse a través del descubrimiento de la verdad de los hechos; este valor debe
prevalecer como eje de otros valores, tal es el caso de seguridad, orden, paz
social, solidaridad, libertad, cooperación, etc. Ahora bien, la justicia y la
verdad jurídica, se ven condicionadas a la subjetividad de las partes, o de los
operadores de justicia, que en algunos casos se ven influenciados a un marco de
referencia social e histórica.
La única forma de hacer justicia, es encontrando o
descubriendo la verdad, de lo contrario, no se alcanza justicia, cuando la
decisión es tomada en una errada interpretación de la norma jurídica. Si en los
procesos judiciales de cualquier índole, no perseguimos la verdad, entonces
tampoco alcanzaremos la justicia.
En
el caso Masacre el Mozote y Lugares Aledaños,
vs El Salvador, 2012, la Corte
demostraba un compromiso indiscutible con el valor justicia y con su obtención
dentro de un proceso judicial:
“De
igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto
que impida la investigación y juzgamiento de los hechos, y en su caso, la
sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas, así como la
búsqueda de la verdad. En efecto si el aparto del Estado actúa de modo que tal
violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a las
víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el
deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción. Bajo esta consideración subyace la idea de que un procesamiento
que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más
clara de no tolerancia a las graves violaciones a derechos humanos, contribuye
a la reparación de las víctimas, y muestra a la sociedad que se ha hecho
justicia”.[16]
2.3 La Independencia Judicial.
Dentro de las exigencias más notables de los
Estados para con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es la garantía
de independencia del Órgano Juzgador, para contribuir al Estado de Derecho y
generando en la sociedad la sensación de una administración de justicia
totalmente sana. Esto solo puede lograrse cuando la administración de justicia,
la magistratura se separa del poder político, y sea la independencia como uno
de sus principales bastiones. Enseñaba el maestro Devis Echandía: “Para que
se pueda obtener el fín de una recta aplicación de la Justicia es indispensable
que los funcionarios de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente, en
cuanto a la apreciación del derecho y la equidad, sin más obstáculos que las
reglas que la ley les fije, en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de
proferir su decisión”[17]
Finalmente la idea se concreta en que los
jueces o tribunales actuaran libres de toda injerencia externa para resolver
los litigios, uno de los requisitos esenciales tanto del sistema judicial, como
de la democracia. De no tener jueces imparciales e independientes, la
existencia misma del poder judicial, perdería sentido, pues el debido proceso
se construye sobre éste principio.
La
Corte IDH, refirió en fallos, cuanto sigue:
“Esta
Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de
los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces, y para
tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos
estrictos, tanto para su nombramiento como para sus destitución. Los principios
básicos de las Naciones Unidas, relativos a la independencia de la Judicatura,
establecen que:
La
independencia de la Judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por
la Constitución o legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales
y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. Esta
Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez
en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de
la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la
Corte Europea, la independencia de cualquier Juez supone que se cuente con un
adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y
con una garantí contra presiones externas.”[18]
2.4 Juicio Oral y Público.
Uno de los principios más comentados por la Convención, es el principio
del Juicio Oral y Público, tal como se consagra en el artículo 8 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, con el que se pretende que
las partes tengan la posibilidad de ser
oídas con las debidas garantías legales; del fallo emitido por la Corte en el
Fallo Lori Brenson Mejía vs Perú, se desprende una directiva clara considerando
proceso publico aquel que da perspectivas de una audiencia oral, donde el
público pudo acceder al recinto del juicio e incluso, fueron transmitidas las
imágenes a través de los medios de comunicación.
“Los procesos ante el fuero ordinario se realizaron
ante jueces con identidad conocida, en un recinto al que tuvo acceso el
público. Las audiencias del juicio oral fueron transmitidas a través de los
medios de comunicación, así en el fuero ordinario se observó el derecho a la
publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención”[19]
Un principal aspecto a considerar es la aceptación del principio de
oralidad como base del sistema de
juzgamiento. El escrituralismo debe superarse[20]
construyendo un esquema de litigación donde pueda sostenerse un dialogo
civilizado, a ser logrado eficazmente solo dentro un proceso oral, que asiente
asegurar una justicia transparente, de cara al pueblo. Al referirnos a un
proceso oral, no estamos señalando un desenvolvimiento integro de la oralidad,
sino perfila que lo verbal, tendrá preeminencia sobre lo escrito, y el centro
de la escena de litigación pasa a ser la audiencia donde se debate la Litis en
forma oral, independientemente que su registración sea o no escrita. Los nuevos
procesos deberán rescatar lo mejor de la oralidad con lo mejor de la escritura.
La justicia de rostro humano tiene cabida dentro de un proceso verbal y
público[21],
únicamente dentro de un esquema oralizado se tendrán mayores perspectivas de
llegar a la verdad de los hechos, y principalmente alcanzar la proscripción y
destierro del tipo procesal secreto[22]
2.5 Garantía de la Doble Instancia.
El sistema de recursos son previstos en los ordenamientos procesales,
como una forma de proteger a los litigantes y las partes de la falibilidad
humana a la que están expuestos los jueces al emitir sus pareceres en cada caso
que conocen. La Convención Americana de
Derechos Humanos, en el artículo 8 sobre
Garantías Judiciales, regula, como una garantía mínima “el derecho a recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior”; y el artículo 25, establece que toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante jueces y tribunales.
La Convención hace un compromiso con la doble instancia, sirviendo de
orientación a los repertorios procesales de los países signatarios del tratado.
El doble grado aporta mayores posibilidades
de un fallo justo, consintiendo la corrección de los errores cometidos por los
jueces inferiores. Si bien no podemos soslayar, la circunstancia que también el
Tribunal Superior pudiera cometer injusticias o errores en su decisión, ésta
sería una situación excepcional, y no la regla general, aportando mayor certeza
a que el veredicto resulte ecuánime con los hechos debatidos.
El grado de revisión propiciado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos debe ser integral, no excepcional ni limitada, sino amplia y completa
incluyendo el fundamento de la decisión, por mandato del artículo 25 de la
Convención.[23]
Específicamente lo consagra la Corte en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, al
significar:
“…….el derecho a recurrir del fallo es una garantía primordial que se
debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una
sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de
superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el
fallo debe ser garantizado antes que la sentencia adquiera calidad de cosa
juzgada. Se busca proteger el derecho de Defensa otorgando durante el proceso
la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una
decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionaran un
perjuicio indebido a los interese de una persona (…..sic) la posibilidad de
recurrir el fallo debe ser accesible sin requerir mayores complejidades sin que
tornen ilusorio este derecho. [24]
El
Derecho a doble instancia, evita que las partes pasen a un estado de
indefensión[25]
otorgando la perspectiva de una revisión efectiva[26]
en Alzada de lo resuelto en la instancia inferior.
III.
ASPECTOS DOCTRINARIOS
SOBRE LA VULNERACIÓN AL ACCESO A LA JUSTICIA EN LA NORMATIVA JURÍDICA
INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
A continuación se hará un análisis sobre
los aspectos doctrinarios que requiere la interpretación del derecho de Acceso
a la Justicia.
3.1 Doctrina Internacional
del Acceso a la Justicia.
El acceso a la justicia, es un derecho
humano fundamental en cualquier sistema que se llame democrático, que tenga por
objeto garantizar los derechos de todos y todas por igual. Cuando los derechos
son violados constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los
Tribunales y garantizar su igualdad ante la ley, desde un punto de vista
histórico, el antecedente del concepto actual del acceso a la justicia, es la
asistencia legal ligada a razones caritativas, ya en 1495, bajo el reinado de
Enrique VII, el parlamento de Inglaterra, aprobó una ley de especial para
garantizar el derecho a asistencia jurídica gratuita y eximir a las personas
indigentes de los costos judiciales en procesos civiles ante los Tribunales del
Common Law.[27]
A fines del siglo XVIII, con la revolución
francesa y la independencia norteamericana, la asistencia legal comenzó a
considerarse un derecho público asociados las ideas de la igualdad ante la ley
y la justicia. Posteriormente, esta idea fue evolucionando junto con la idea de
bienestar social, en otros términos, con distribución de ingresos y servicios
disponibles, Por ejemplo, en Argentina la Constitución Nacional de 1994,
consagra este derecho, el artículo 18 de la misma otorgando jerarquía
constitucional a tratados internacionales, es decir, consagra la primacía
constitucional del derecho internacional sobre el derecho interno y del derecho
internacional de los Derechos Humanos.
Pero en el acceso a la
justicia, no es solo que las constituciones incluyan estos derechos sino que
cree herramientas necesarias de acción para hacer efectivos esos derechos. Es
necesario, hacer efectiva la obligatoriedad del Estado de actuar con políticas
funcionales, que incidan en el sistema político para erradicar las
discriminaciones y hacer efectiva la igualdad, debe tenerse en cuenta que los
componentes del sistema legal no se agotan en las leyes, regulaciones de
diverso rango o jerarquía, instituciones y procedimientos.
El acceso a la Justicia, para ejercer los
derechos y defender las libertades, es el principal derecho, el más importante
de los derechos humanos, en un sistema legal moderno e igualitario que tenga
por objeto garantizar, los derechos de todos.[28]
Esta última consideración, es compartida
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
establecer que los Estado, tienen el deber de organizar al aparato
gubernamental y a todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, para asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los Derechos Humanos. Si una persona pretende ejercer los derechos
que las convenciones le garantizan y por su posición económica, esta
imposibilidad de pagar la asistencia legal o cubrir los costos del proceso,
queda discriminada y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.[29]
El acceso a la justicia requiere un
sistema de garantías que posibilite su pleno ejercicio; en El Salvador, este
derecho supone la obligación del Estado de crear las condiciones jurídicas y
materiales que garanticen su vigencia en condiciones de igualdad, según el
artículo 3 de la Constitución de la República[30],
el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos111, el artículo 7
de la Declaración universal de los Derechos Humanos,[31]
entre otros; el Estado no solo debe abstenerse de obstaculizar el goce y el
ejercicio del derecho de acceder a la justicia, sino que debe adoptar acciones
positivas y remover los obstáculos materiales que impiden su ejercicio
efectivo.[32]
El derecho a la asistencia legal, se ve frustrado por discriminación por
condición económica cuando no se provee asistencia gratuita al acusado
indigente, así lo sostiene, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
opinión consultiva número 11, al establecer, que esa violación exista aun
cuando se trate de un proceso no penal en el que la persona necesita
representación legal y no puede acceder a ella por falta de recursos; la Corte
indica, que para garantizar la igualdad y la no discriminación por razones
económicas, el Estado debe de organizar todo el aparato gubernamental para
asegurar jurídicamente el acceso a la justicia que contribuye al libre y pleno
ejercicio de todos los Derechos Humanos.
El acceso a la justicia en las causas
civiles fue también reconocido por la corte europea de Derechos Humanos en el
caso Airey c/ Irlanda, en 1979.[33]
Una mujer Irlandesa indigente demandó judicialmente la separación de su marido,
y solicitó a la Corte que le proveyera asistencia jurídica gratuita, cuando
este pedido, fue rechazado por el máximo Tribunal de justicia de Irlanda, ella
recurrió a la Corte Europea de Derechos Humanos, que falló a favor de la Sra.
Airey, basándose en el artículo 6 de la convención Europea de derechos Humanos,
que establece que los litigantes de casos civiles, tienen derecho a una
audiencia justa, lo cual significa que los Estados tienen la obligación de
proveer en forma activa y efectiva la asistencia de un abogado si sus
ciudadanos no pueden afrontar el costo.
Las normas constitucionales y legales de origen
nacional y otras contenidas en tratados o convenciones internacionales acentúan
la importancia de la jurisdicción como mecanismo de solución de conflictos y la
asistencia legal como garantía de derechos. Sin embargo, esta preocupación por
las normas, ha sido insuficiente para enfrentar el acceso a la administración
de justicia, y es, que el tema que se discute no es el de consagrar derechos,
sino por protegerlos para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes,
estos sean continuamente violados.[34]
El lenguaje de los derechos, se convierte en engaños si oscurece u oculta la
diferencia entre el derecho reivindicado, el reconocido y el protegido, si una
persona pretende ejercer los derechos que la constitución le garantiza y, por
su posición económica, está imposibilitada de pagar la asistencia legal o
cubrir los costos del proceso, queda discriminada y colocada en condiciones de
desigualdad ante la ley.
Los componentes del sistema legal no se
agotan en las leyes, regulaciones de diverso rango o jerarquía, instituciones y
procedimientos, aspecto culturales y simbólicos constituyen otros importantes
ingredientes del sistema legal: la cultura legal, la confianza en el sistema,
lo que las personas piensan y sienten orientan sus conductas y actitudes en relación
con la ley.[35]
Es decir que para que se de un pleno acceso a la justicia no solo, es
indispensable las leyes o instituciones, si no que hay otros elementos como la
cultura y la confianza en el sistema que, son de vital importancia para el
pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, por muchas leyes que
permitan el acceso, si la persona no tiene la confianza de ir a solicitar algo
o a ejercer un derecho, de nada sirve todo lo anterior para fines prácticos.
IV.
CIRCUNSTANCIAS QUE DIFICULTAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Muchas son las situaciones que pueden
dificultar el derecho de acceso a la justicia, las cuales deben considerarse
constantemente y repararse para que los ciudadanos tengan garantizado en
efectivo acceso a la Jurisdicción, a continuación mencionamos las más
relevantes:
a) Las costas y costos del Juicio: En
realidad los costos del proceso pueden resultar una carga relevante y
representar un límite infranqueable y de difícil superación. Como destacan los
autores citados:
La magnitud del costo es notable en el
derecho norteamericano que no obliga a la parte perdedora a no abonar los
honorarios del abogado al vencedor. Pero también la onerosidad constituye un
obstáculo en los países en donde se imponen las costas al vencido.[36]
b) La cuestión de los Juicios de menor
cuantía: Si bien el punto dice relación con los gastos del proceso, en este
caso los problemas se acrecentan dado que “si en ellos tiene competencia los
tribunales letrados, el costo puede exceder del monto mismo del juicio, o absorber
la mayor parte, haciendo prácticamente inútil la demanda”[37].
Siempre hemos postulado la creación de los Juzgados de Pequeñas causas, porque
es muy claro que muchas personas no tiene capacidad de espera y sus asuntos
tienen que ser rápidamente para no frustrar el derecho alegado por la parte.
c) Ventajas personales de las partes: En
este rubro podrían hacerse varias consideraciones pertinentes por ejemplo
aquellos con mayor capacidad económica y académica, influencias personales,
políticas, ideológicas, sociales, etc.
En lo que tiene que ver con el aspecto
económico de las partes que están en situación de soportar la demora judicial,
es claro que el proceso debe tener un plazo razonable de duración, así lo consagran
normas de carácter internacional y normas de derecho interno en los diversos
países.
Por otra parte se deben tener posibilidades
de conocer el derecho y estar en condiciones de defenderlo en el juicio. En
este sentido un problema puede derivar de la ignorancia que se tiene del
derecho, lo que en algunos procesos en contemplado por las legislaciones
nacionales. Precisamente en los procesos agrario, laboral y otros de carácter
social, se permite la modificación de la demanda, aun después de contestada cuando
resulta manifiestamente que carencias de información o asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que asisten a las parte, si bien
claro está en este caso, “el tribunal brindara oportunidades a contraparte para
la oportuna contestación.”[38]
Además no es posible desconocer que la
gente tiene limitados conocimientos acerca de cómo se demanda, por ello “más
que el conocimiento de accesibilidad como requisito previo para solucionar el problema de ignorancia
del Derecho, es necesario darle a la gente la conciencia de los medios
disponibles y cómo usarlos”[39].
4.1 La Desigualdad social
como un obstáculo para el Acceso a la Justicia.
Para acceder a la justicia, se requiere
por lo menos, patrones económicos, sociales, y educativos de clase media
acomodada, es claro no cualquier persona puede afrontar los gastos económicos
de pagar un abogado o incluso considerando que existe la Procuraduría General
de la Republica, es de recordar que incluso llegar a ella o dejar de trabajar
para poder asistir y denunciar o solicitar algo representa un coste económico y
frente al empobrecimiento de la población, cada vez menos personas, poseen el
tiempo y dinero suficientes para actuar judicialmente, aunque por su nivel
educativo conozcan sus derechos, el problema del acceso a la justicia no solo
es en los sectores marginales, sino de todos los que tienen recursos limitados,
como ocurre actualmente con la mayoría de personas, partiendo de cifras a las
que puede corresponder, vemos quedarían excluidos de tal problema los sectores
altos o burgueses, constituyendo para el resto un problema variable de acuerdo
con el tipo de reclamo a efectuar y su costo, hasta llegar a la indefensión
real en los sectores muy bajos y marginales,[40]
esta realidad coloca a amplios sectores de la población en situación de ¨
Marginalidad jurídica objetiva.¨[41]
De hecho algunos sectores de extrema
pobreza, se encuentran marginados del derecho y las instalaciones
administrativas y judiciales, como por ejemplo, del matrimonio, la inscripción de
los hijos y los contratos en general, sin embargo, la falta de acceso tiene
raíces que van más allá de lo económico, hay quienes no se acercan porque,
edemas de las barreras económicas, no pueden identificar la posibilidad que les
brinda el sistema judicial, los obstáculos para el acceso a la justicia no son
solo de naturaleza económica, a ello se suman barreras de carácter mas
subjetivo como la intangibilidad de los procesos judiciales la llamada
¨Ajenidad Cultural¨,[42] y
la Percepción negativa que tiene la población del sistema judicial[43],
por lo que, se puede sostener que la reserva o falta de confianza de las
personas a litigar o a participar de un proceso jurídico se halla condicionada
por la Percepción del carácter discriminatorio del sistema judicial.[44]
4.2 Las dificultades específicas de las mujeres para el acceso a
la justicia
Ciudadanos y ciudadanas
enfrentan en distintos contextos históricos y geográficos diversos obstáculos
para lograr un efectivo acceso a la justicia. Sin embargo, se han identificado
algunas barreras comunes a los grupos social y económicamente desaventajados a
partir de un concepto amplio de acceso a la justicia, que pueden sintetizarse
de la siguiente manera[45]:
·
Costos económicos vinculados
con la contratación de un abogado, el pago de las tasas judiciales y el acceso
físico a los tribunales, que normalmente tienen horarios acotados de atención
al público (incompatibles con la jornada de trabajo) y se encuentran
generalmente apartados de la mayor parte de la población que deberían servir
dada la distribución de competencias en tribunales que corresponden a grandes
jurisdicciones.
·
Falta de información de los
ciudadanos y ciudadanas con respecto a los derechos de los que son titulares y
los procesos e instituciones disponibles para su ejercicio.
·
Corrupción judicial, percibida
por la población y que se traduce en desconfianza del poder judicial, en la
convicción de que sólo las personas adineradas pueden “asegurarse” un proceso
exitoso.
·
Formalismo excesivo en los procesos,
acompañado de un lenguaje diferente y específico que resulta lejano y
desconocido para la generalidad de las personas.
·
Miedo y desconfianza en el sistema judicial, como consecuencia de un
miedo y una desconfianza general en las autoridades públicas, a cuyo abuso los
pobres se sienten tristemente acostumbrados.
·
Demoras en los procesos, cuya duración
o hace sino incrementar los costos involucrados.
·
Causas geográficas que,
particularmente en las poblaciones rurales o en las grandes extensiones
urbanas, derivan en la imposibilidad de las personas de acceder a los edificios
de justicia o a las oficinas donde se brindan servicios jurídicos.
Las mujeres, que universalmente se
encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimación, poder y
acceso a los recursos, se encuentran también más desprotegidas en el momento de
requerir asistencia legal para asegurar la vigencia de sus derechos
4.3 Consecuencias de
tener un efectivo acceso a la Justicia.
Naturalmente si se está en presencia de un
derecho humano esencial, derivado de la dignidad de las personas, esto trae
aparejado una serie de consecuencias. Este aspecto debe ser valorado muy
especialmente pues no puede existir ninguna circunstancia que ponga de
problemas la vigencia de un acceso efectivo.
a). Es inadmisible que se establezcan
requisitos de orden procesal que enerven ese principio esencial. Como señala
con acierto González Pérez: “Existen principios procesales que en lugar de ser
cause racional para el acceso a la tutela judicial, constituyen serios
obstáculos a esta”[46]
b) Ese requisito debe estar establecido en
una norma de rango legal. No puede olvidarse que como todo Derecho y según la
Carta Fundamental no puede ser limitado, sino conforme a las leyes que se
establecieron por razones de interés general.
c) Las normas respectivas, deben ser
interpretadas siempre en el sentido más favorable a la admisión de las
pretensiones procesales. Solo una inteligencia razonable y conforme a este
principio fundamental debe ser postulada y admitida.
Como advierte el autor citado: “El
principio pro actione adquiere especial relieve al interpretar la normativa
reguladora de los principios procesales, por lo que en consecuencia se lesiona
el derecho a la tutela judicial, sino se apura la interpretación mas favorable
a la admisibilidad”[47]
d) No puede declararse la inadmisibilidad
de una pretensión por defecto procesal, si este es subsanable, sin dar la
oportunidad de subsanación. El principio es el acceso a la justicia, y solo
puede declararse la nulidad de las actuaciones cumplidas en cuanto se ha
privado a las personas del derecho de defensa. De ahí por ejemplo la
consagración de los principios del finalismo y de conservación de los actos
procesales.
4.4 Manifestación de
Derecho a la Jurisdicción.
Como se ha expuesto, “lo que sin duda
mayor seguridad jurídica y mejor posibilidad de protección nos brinda, es la
posibilidad de acudir a un tribunal de justicia, a reclamar cuando consideramos
que un derecho nos ha sido violentado, amenazado o negado, algo que pretendemos
con un derecho personal”[48],
acceso a la justicia, como sinónimo de tribunal o juez, unipersonal o
colegiado.
En ese sentido deben existir tribunales en
número suficiente, y que sean de fácil acceso. Los nuevos ordenamientos
procesales, alude con esa finalidad a los jueces itinerantes, precisamente a
los efectos de acercar las sedes de los Juzgados, evitando la exagerada
concentración en las ciudades principales, realizando división territorial, e
instalando en aquellas zonas tribunales de forma periódica, siempre atendiendo
a formas de descentralización.
Obviamente debe establecerse un debido
proceso que sea limpio y justo[49],
que debe culminar en un plazo razonable, con todas las exigencias que impone su
concepto. Y con todo lo que impone la sentencia, útil, eficaz y oportunamente
motivada.[50]
V.
CONCLUSIONES:
Las dos orientaciones
fundamentales del derecho de acceso a la justicia –formal y material- son
necesariamente complementarias. Carece de acceso real a la justicia el
ciudadano que por su escasa instrucción, o por la ausencia de medios
económicos, no puede hacer uso de los mecanismos que proporciona el Estado para
la resolución de conflictos. En tal sentido es necesario que se desarrollen los
preceptos constitucionales que aseguran la gratuidad de la justicia, creando
mecanismos de protección y asesoría gratuita efectiva, que permitan, aun en
estos casos, el acceso a la justicia.
Asimismo, es
responsabilidad del Estado, que se está cumpliendo a través de la construcción
y habilitación de suficientes sedes judiciales, y mediante los concursos de
oposición, proporcionar suficientes recursos materiales y humanos para una
efectiva prestación de la tutela judicial; tanto para asegurar la existencia de
tribunales razonablemente cercanos al ciudadano, como para preservar la
dignidad de las partes y abogados, mediante el establecimiento y conservación
de sedes judiciales adecuadas, y de un personal de jueces y auxiliares que
proporcione un trato justo y humano a quien acude en busca de justicia. En
cuanto al efectivo acceso formal a la justicia, los requisitos de admisión de
la demanda, o de un recurso no deben tener un rigor tal que en la práctica
dificulten el acceso o la prestación de la tutela judicial efectiva. Dichos
requisitos deben interpretarse siguiendo el principio pro actionae, es
decir, de la manera más favorable al acceso a la justicia.
Por otra parte, el
principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y
privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales,
obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al
efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del
proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a
las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente
una sentencia de fondo.
El acceso a la justicia es
reconocido Internacionalmente por los instrumentos jurídicos como lo es la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales varios Estados de
América Latina lo han ratificado y reconocido su competencia; además de que sus
respectivas Constituciones reconocen este derecho y su importancia dentro de la
protección a los Derechos Humanos y que deben de ser garantizados por los
Estados, proporcionando todas las facilidades para que las personas puedan avocarse
a los órganos de justicia, además estos deben de garantizar que las
resoluciones que emitan se apeguen a derecho ,es decir, aplicando las leyes ya
sean nacionales o internacionales dependiendo del caso, pero lo que se observa
es que en muchos países de América Latina, no se tiene un verdadero acceso a la
justicia por muchos factores; económicos, sociales y políticos obstaculizando
muchas veces que se pueda hacer valer los derechos fundamentales, siendo esto
lamentable porque el acceso a la justicia sirve como un presupuesto para
cumplir con la protección de otros derechos.
La vulneración del Derecho
Humano de Acceso a la Justicia es ejercido por el Estado o personas con un
grado de poder económico, por tanto el acceso a la justicia real no se cumple
por que las resoluciones no se apegan a derecho. Ahí es donde se debe buscar
avanzar y que la justicia sea para todas las personas, por otra parte al no
existir un verdadero acceso a la justicia genera un problema el cual es la
impunidad entendida como: la falta de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de algún delito o vulneración de
los Derechos Humanos.
BIBLIOGRAFIA.
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a la Justicia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de
Chile, The United Nations Democracy Fund, año 2012.
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a la Justicia como Derecho Humano Fundamental: “Retos y Oportunidades para
mejorar el ejercicio de los Derechos de las Mujeres” Haydee Birgin y Natalia
Gherardi. Año 2012.
- Bellido
Penades, Rafael, Derecho a la Tutela legal efectiva en la jurisprudencia
internacional, Centro de asuntos Políticos y Constitucionales, Madrid,
2004.
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Autónoma de México, 2001.
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Historia Salvadoreña Contados por las Víctimas, 1ra. Edición, Abril 2006,
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Sistema Interamericano, compilación de instrumentos, editorial CEJIL, 2002.
-
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Sistema Interamericano, compilación de instrumentos, editorial CEJIL, 2002.
-
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Los Derechos
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editorial CEJIL, 2002.
- Fundación
para la aplicación del Derecho (FESPAD) Y Centro de Estudio Constitucionales y
Derechos Humanos (CECDH), Acceso a la Justicia y Justicia igual para todos,
2004.
- Maraboto
Lugaro, Jorge A. “Un Derecho Humano esencial: “El Acceso a al Justicia”
Biblioteca Jurídica Virtual, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, México. 2012.
-
Sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
*Secretario Académico de la Universidad de El Salvador, Facultad
Multidisciplinaria de Occidente, Profesor Titular de las materias Derecho
Internacional Público y Derecho Procesal Penal. Con estudios de Especialización
en Justicia Constitucional, Tribunales Supranacionales y Litigación Masiva, por
la Universidad de Valencia, España; Maestría en Métodos y Técnicas de Investigación
Social; Maestría en Profesionalización de la Docencia Superior; Diplomado en
Formación Pedagógica para Profesionales, todos por la Universidad de El
Salvador; Docente de Programas de Maestría, autor de varios textos jurídicos;
participación como ponente en diferentes Congresos Internacionales.
[1] Una buena síntesis de los estándares del
SIDH en materia de derecho de acceso a la justicia en ACOSTA ALVARADO, Paola
Andrea. El derecho de acceso a la justicia
en la jurisprudencia interamericana. Temas de Derecho Público No. 77, Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Instituto de
Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, 2007.
[2] BIRGIN, Haydee y KOHEN, Beatriz.
“Introducción: el acceso a la justicia como derecho”, en: BIRGIN, Haydee y
KOHEN, Beatriz (Comp.). Acceso
a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias
comparadas. Buenos Aires:
Editorial Biblos, 2006, p. 19.
[3] Ver por ejemplo CABALLERO, José Antonio;
GREGORIO, Carlos; POPKIN, Margaret y VILLANUEVA, Ernesto (Eds.). El acceso a la información
judicial en México: una visión
comparada. México: Universidad Nacional Autónoma de
México - Due Process of Law Foundation - Instituto de Investigación para la
Justicia - Open Society Institute, 2005; y CEJA. Los jueces y la información:
sistemas de información e instituciones judiciales en el marco de la reforma
judicial. San José, Costa Rica: II Seminario
Interamericano sobre Gestión Judicial, 2003
[4]MEDINA, Cecilia y NASH, Claudio. Sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. Santiago: Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad
de Chile, 2011, p. 44; [en
línea]<http://www.cdh.uchile.cl/publicaciones/>[última consulta: 15 enero
2012].
[5] Corte IDH. “Exposición de motivos de la
reforma reglamentaria” (tras conclusión de la primera fase del proceso de
reforma de 2009). Esta es la exposición de motivos que antecede la presentación
del texto del Reglamento reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII
Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. [en línea]
<http://www.corteidh.or.cr/reglamento/motivos_esp.pdf> [última consulta:
12, diciembre 2011.
[6] Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión. estudio especial sobre el derecho
de acceso a la información.
Washington D.C.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de
Estados Americanos, 2007,
párr.106.[enlínea]<http://www.transparenciacdh.uchile.cl/media/documentacion/archivos/informe2007-2.pdf>[última
consulta: 17 de noviembre de 2011]. El destacado es nuestro
[7] Estos argumentos se han dado también para
las actividades de la jurisdicción en el ámbito nacional. Ver CEJA. Los jueces y la información… op. cit., p. 16.
[8] Asociación por los Derechos Civiles (ADC).
Acceso a la información y
transparencia en el Poder Judicial: Guía de buenas prácticas para América
Latina. Buenos Aires: ADC, 2009, p. 21.
[enlínea]<http://siteresources.worldbank.org/PSGLP/Resources/accesoalainformacionytransparencia.pdf>
[última consulta: 17 noviembre 2011].
[9] En un sentido similar, la Asociación para
los Derechos Civiles ha considerado que “es importante entender la
transparencia judicial como una „apertura activa‟, en donde no sólo se permite el acceso a
la información pública, sino que los jueces también deben divulgar y publicar
la información relacionada con el ejercicio de sus funciones”, ver ADC. Acceso a la información y
transparencia en el Poder Judicial… op. cit., p. 21.
[11] En un sentido similar, se ha sostenido que
“La divulgación de estadísticas judiciales permitiría a la ciudadanía conocer
el verdadero desempeño de los tribunales y al mismo tiempo generaría
oportunidades para que académicos y ONG analicen los desafíos en materia de
funcionamiento y formulen propuestas de reforma”, ver ADC. Acceso a la información y
transparencia en el Poder Judicial… op. cit. p. 11.
[12] COSENTINO, Guillermo. “La información
judicial es pública, pero contiene datos privados: cómo enfocar esta dualidad”,
en: CABALLERO, José Antonio; GREGORIO, Carlos; POPKIN, Margaret y VILLANUEVA,
Ernesto (Eds.). El
acceso a la información judicial en México: una visión comparada. México: Universidad Nacional Autónoma de
México - Due Process of Law Foundation - Instituto de Investigación para la
Justicia – Open Society Institute, 2005, pp. 247-267.
[14] Corte IDH Caso
Velásquez Rodríguez vs Honduras, sentencia 29/07/88.
[15] Principios de
Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
[16] Corte IDH, Caso
Masacre de El Mozote y Lugares Aledaños vs El Salvador, sentencia 25/10 /2012
párrafo 249.
[17] DEVIS ECHANDIA:
Hernando, “Teoría General de la Prueba
Judicial, Edit., Temis, 5° Edición, pág. 56, Bogotá, Colombia, 2002.
“Este principio rechaza toda coacción ajena con el desempeño de sus funciones.
El Juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la Justicia, conforme
a la Ley. Por eso, nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de
funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos. Un Estado en
donde los jueces sufran la coacción de los gobernantes o legisladores, deja de
ser un Estado de Derecho.
[18] Corte IDH, caso
Tribunal Constitucional vs Perú, Sentencia 31/01/01 párrafo 73, 75.
[20] Lorenzo, Hugo “Otras
experiencias de Unificación en Iberoamérica: El Proceso en Paraguay, logros y
dificultades, publicación en revista jurídica, “Actio”, año I, número 1, de la
Universidad Católica de Itapúa, pagina 55, Editorial Centro Grafico S.R.L., Encarnación,
Paraguay, Junio 2005.
[21] VASQUEZ SOTELO, José
Luis, “El Proceso Civil y su futuro” publicación en revista Iberoamericana de
Derecho Procesal”, pagina 71, año II, número 3, 2003.
[22] VILLALBA BERNIE,
Pablo “El Proceso Civil….” op cit. Página
197; también en la Oralidad como eje de la reforma del proceso civil”
publicación en revista Colombiana de Derecho Procesal” número 33, página 27,
año 2007. Bogotá, Colombia.
[23] CORTE IDH, caso Apitz
Barbera y otros vs Venezuela, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas Sentencia del 5 de agosto de 2008, serie C, numero 182. También en el
caso Reverón Trujillo vs Nicaragua. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, serie C número 197.
[24] CORTE IDH, caso Herrera
Ulloa vs Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C, número 107, página 158.
[25] CORTE IDH, Caso
Tribunal Constitucional vs Perú (….), párrafo 89; caso Comunidad Mayagma (Sumo)
Awas Tingni vs Nicaragua, (…..) párrafo 113.
[27] El Common Law (o
derecho consuetudinario) es el sistema jurídico que se ha desarrollado en
Inglaterra desde la Conquista de los Normandos en 1066. Al principio, con el
fin de disfrazar la conquista, los jueces reales hablaban de
"revelar" la ley preexistente, en vez de crear leyes nuevas. Incluso
en el siglo XXI, se considera que los jueces revelan la ley, mientras
que el Parlamento crea leyes nuevas. Esto crea un sistema en el que la ley
proviene de dos fuentes diferentes, y esto se puede observar en el ámbito de la
propiedad intelectual: el derecho jurisprudencial de abuso de confianza y
passing off se aplica junto con el derecho parlamentario de patentes, marcas
registradas, diseños y derechos de autor. Blakeney Michael, Director del
Instituto de Investigación de la Propiedad Intelectual Queen Mary Universidad
de Londres.
[28] Capeletti, Mauro y
Brayant gath, acceso a la justicia, La Plata, Colegio de Abogados, Departamento
Judicial de La Plata, S.E, 1983, p22.
[29] Escribano Albaladejo
Isabel, abogada magíster en Derechos Humanos. Oficial del programa seguridad y
Derechos Humanaos en el Instituto de Derechos Humanos IIDH
[30] Art. 3.- Todas
las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no
podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad,
raza, sexo o religión.
[31] Art. 7. de la
declaración universal de los Derechos Humanos: Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen
derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
[32] Capeletti, Mauro y
Brayant gath, acceso a la justicia, La Plata, Colegio de Abogados, Departamento
Judicial de La Plata, S.E, 1983.
[33] Citado en Justice Earl Johson, Jr. Equal
access to Justice: Comparing access to justice in the United States and Other
Industrial Democracies, 24 Fordham Int, L. J. 83
[35] Bates Hidalgo, Luis, artículos
seleccionados. Acceso a la Justicia, Ministerio de Justicia de Chile, Octubre
de 2005, pág. 8.
[36]
Cappelletty y Garth op cit. P 25, el autor suscribió las sentencias números 53/92 y 77/92, entre otras de la Suprema
Corte de Justicia, que declaro constitucional el impuesto a las ejecuciones por
entender que afecta al debido proceso.
[38] Véase:
Proceso Labora Principio de Congruencia y Derechos Humanos”, en revista
judicatura, publicación oficial de la Asociación de Magistrados del Uruguay.
Numero 40 agosto de 1999, pág. 43
[39] B
Abel-Smith, M Zander y R Brokee, Los problemas jurídicos del ciudadano pág. 222 (citado por Capelletti y Garth
op cit, pág. 32. Véase además, Jorge A
Marabotto Lugaro: “Justicia y Educación” 1907, 1997, 90 Aniversario de la
Suprema Corte de Justicia. PP 1 y ss.
[40] Fucito, Felipe, ¿Podrá
cambiar la justicia en Argentina, Fondo de cultura económica, S.E, Buenos
Aires, 2002, pág. 119-123.
[41] Correa Sutil, Jorge,
Justicia y marginalidad: Percepción de los pobres, CPU, Santiago de Chile,
1993, pag.10.
[42] Fucito, op. cit.
Percepción por medio de la cual una persona o grupo de personas no sienten que
cierto modo de actuar o de pensar este acorde a lo que por tradición o por
costumbre siempre han realizado.
[43] Bengala, Silvina y
Lista, Carlos, ¨Marginalidad y Acceso a la justicia; un estudio empírico en la
ciudad de Cordova¨, Cuadernos de Fundejus No 6, Julio de 2002.
[44] Bergoglio, María Inés
y Carballo, Julio, ¨Actitudes hacia la litigación civil: Diferencia de clase¨,
Contribución al XII Congreso Mundial, Bielefeld, Alemania, publicada en Anuario
del centro de investigaciones jurídicas y Sociales, vol. II, Universidad
Nacional de Córdoba, Córdoba, 1994.
[45] Gargarella Roberto “‟Too far removed from de people‟ Access to Justice for the Poor:
The Case of Latin América”; documento presentado en la Jornada de Acceso a la
Justicia Garantía de la Igualdad CEADEL/ Ford Buenos Aires, 16 de abril del
2004.
[49] C.F Iñaki Esparza
Leivar J. M Bosch Editor, pág. 67, 117 y 161,. Arturo Hoyos: El Debido Proceso”
Temis pág. 17 y Eduardo J Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil” t, I
Depalma, pág. 50.
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