martes, 19 de septiembre de 2017

LA DESNATURALIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD: ENTRE EL POSITIVISMO JURÍDICO DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA

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LA DESNATURALIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD: ENTRE EL POSITIVISMO JURÍDICO DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA*

Oscar G. Barrientos Jiménez (Bolivia)**

RESUMEN

El trabajo busca indagar sobre las siguientes interrogantes (i) ¿Es efectiva la justicia constitucional en Bolivia?; (ii) ¿En qué medida es independiente, sumaria, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones? Para ello, con basamento en la doctrina, la jurisprudencia constitucional e interamericana y la puesta en evidencia de casos concretos, demostraremos que lo normado en el Código Procesal Constitucional no necesariamente encuentra correspondencia con el litigio procesal constitucional; convirtiendo un conjunto de procesos constitucionales y principios procesales que lo sustentan, en simple positivismo jurídico de garantías constitucionales formales pero no efectivas. La parte final intentará sugerir propuestas de solución que de alguna manera tiendan a revalorizar y recuperar la naturaleza de la justicia constitucional, que puede resumirse en tres palabras “tutela judicial efectiva”.

Palabras Clave: Control concentrado de constitucionalidad, código procesal constitucional, acciones de defensa, juez o tribunal de garantías constitucionales, Tribunal Constitucional Plurinacional, acceso a la justicia constitucional, tutela judicial efectiva, institucionalidad, Bolivia.

1. Introducción

Con mucha expectativa aguardamos la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC),[1] es que contar con un código específico de procedimientos constitucionales implementado a nivel nacional[2] nos hacía presumir una justicia constitucional fortalecida, sin embargo, omitimos reflexionar sobre un gran detalle: “la alarmante crisis en la cual se encuentra profundamente sumida la administración de justicia en Bolivia”. Esa crisis que se asemeja a una grave enfermedad contagiosa que lamentablemente ha hecho victima de la justicia constitucional, no otra cosa podemos aseverar si al parecer toda esa crisis que agobia a las víctimas de la administración de justicia ordinaria (sobrecarga laboral, incumplimiento de plazos, retardación de justicia, burocracia, independencia cuestionada, etc.), se ve reflejada también en la administración de justicia constitucional, que en prosa constitucional y legislativa debe ser independiente, extraordinaria, sumaría, pronta, oportuna y efectiva; sin embargo en la práctica resulta ser todo lo contrario, ya que como demostraremos en el desarrollo de la presente investigación, la crisis referida ha terminado convirtiendo a la justicia constitucional en simple positivismo jurídico de garantías constitucionales carentes de elementos básicos fundamentales como la sumariedad, la inmediatez y la  efectividad.[3]

Ante el preocupante escenario relatado, comprendimos que no necesariamente la codificación de los procesos constitucionales garantiza una mejor justicia constitucional, o en palabras de Sagüés, un CPC mediocre puede ser rescatado por abogados calificados y decentes, como por una jurisprudencia rectora; y otro de calidad, a la inversa, desnaturalizado y degradado por malos operadores.[4]

Consideramos que la crisis de la justicia se refleja también en la crisis en el derecho y porque no afirmarlo la crisis en el derecho se refleja también en la crisis en el Estado de Derecho, lo que inevitablemente repercute en crisis en la democracia, puesto que de la efectividad de la justicia constitucional se mide la calidad de la democracia de un país. Haciendo una paráfrasis a lo dicho por el maestro del garantismo Luigi Ferrajoli, nos encontramos ante un sistema artificial de garantías constitucionalmente preordenado a la tutela de los derechos fundamentales.[5]

2. LA DESNATURALIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD

El eminente jurista italiano Mauro Cappelletti concibió la Jurisdicción Constitucional de la Libertad como un mecanismo de defensa de los derechos de libertad del individuo frente al Estado porque no tenían ninguna protección en la realidad, entendía al Verfassungsbeschwerde como el coronamiento del Estado de Derecho al ser un medio capaz de hacer efectivos los derechos fundamentales y esencialmente como un eficaz instrumento de equilibrio de los poderes.[6]

Actualmente, en pleno siglo XXI muchos países latinoamericanos adoptan sistemas de control de constitucionalidad con la naturaleza que concibió Cappelletti y en el caso concreto de Bolivia desde la reforma constitucional implementada el año 1994 se adopta un modelo de control de constitucionalidad concentrado o doctrinalmente denominado Europeo Kelseniano[7], cuya principal característica es el ejercicio de la justicia constitucional a través de un tribunal especializado en este tipo de justicia e independiente de los otros poderes del Estado, denominado desde la Constitución vigente como Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante TCP), quién por mandato de su artículo 196º- I. vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

En contrasentido, la desnaturalización de la justicia constitucional en Bolivia se consolida al replicar el viejo esquema anterior a la Constitución del año 2009, manteniendo en la justicia ordinaria la potestad de administrar justicia constitucional tutelar[8] para su posterior revisión ante el TCP. Desde nuestro punto de vista al momento de conservar esta potestad en la justicia ordinaria, se obliga a las víctimas de violaciones de derechos humanos a recurrir previamente ante uno de los sistemas con más retardación de justicia de Latinoamérica.[9] A consecuencia de este viejo modelo replicado, se han replicado también los siguientes problemas en desmedro al acceso a una justicia constitucional efectiva mismos que a continuación nos permitimos puntualizar.

2.1. AUSENCIA DE SENSIBILIZACIÓN CON LA ESENCIA Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

El litigio procesal constitucional nos ha demostrado que la mayoría de los jueces ordinarios en Bolivia no están sensibilizados con la esencia y finalidad de la justicia constitucional, en este contexto, conciben esta enorme responsabilidad de conocer acciones de defensa como una actividad agregada a su principal labor que es la administración de justicia ordinaria (laboral, civil, penal, familiar, etc.), en este contexto, muchas audiencias relacionadas a acciones de defensa que debieran encontrar tratamiento priorizado, terminan llevándose a cabo después de que agotan toda su jornada laboral ordinaria. Cuando finalmente se lleva a cabo la audiencia de garantías constitucionales, en la mayoría de los casos no dan cumplimiento al plazo para hacer efectiva la remisión del caso en revisión ante el TCP.[10]

2.2. RESOLUCIONES DE TRIBUNALES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CARENTES DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN JURÍDICA

Consideramos muy respetuosamente que administrar justicia constitucional requiere de cierta preparación y especialidad que lamentablemente muchos jueces y tribunales ordinarios han demostrado no tenerla, lo que viene ocasionando que se emitan resoluciones de tribunales de garantías constitucionales sin la debida motivación jurídica, no debemos dejar de tener en cuenta que el moderno juez constitucional debe ser capaz de aplicar técnicas interpretativas propias de los principios constitucionales como la ponderación de derechos, la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximización de los efectos normativos de los derechos fundamentales, el efecto irradiación, la proyección horizontal, el principio pro persone, la interpretación conforme, el control de convencionalidad, etc., tareas muy distintas a las de la administración de justicia ordinaria que tradicionalmente basa sus determinaciones en la aplicación taxativa de la ley.

2.3. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD INAPLICADO Y DESCONOCIDO

A partir del caso del año 2006 (Almonacid Arellano vs Chile[11]), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) crea la doctrina del Control de Convencionalidad donde el Poder Judicial está llamado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la Convención Americana[12]. Lamentablemente, pese a los grandes cambios del texto constitucional vigente sobre el reconocimiento expreso del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y habiendo transcurrido casi ocho años de la referida sentencia internacional, el litigio procesal constitucional nos ha hecho evidenciar que muchos jueces y tribunales no solo en su función ordinaria sino también en su función de tribunal de garantías constitucionales, no demuestran ni siquiera una noción básica de aplicación ex oficio del Control de Convencionalidad; a consecuencia de ello, los fundamentos jurídicos de sus resoluciones no contemplan ninguna referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos, peor aún, a la Jurisprudencia de la CIDH, lo que ha venido contribuyendo a que se genere la responsabilidad internacional del Estado ante el Sistema Interamericano.

2.4. INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS Y MORA PROCESAL POR PARTE DEL PROPIO TCP

Uno de los principios fundamentales que se encuentra determinado en el CPC es el de celeridad, la norma procesal referida establece en cuanto a este principio que “el ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno”, en este contexto, preocupa de sobremanera el tratamiento en cuanto al cumplimiento de plazos y mora procesal que se le viene dando a las acciones de defensa, esto lamentablemente en corresponsabilidad con el propio TCP que en la mayoría de los casos viene demorando aproximadamente un año en emitir sus resoluciones de revisión.

Para sustentar lo aseverado, acudiremos al seguimiento de una acción de defensa que interpusimos en el litigio procesal constitucional[13] - [14], mismo que nos permitimos detallar a continuación:

Expediente: 10978-2015-22-AL
Referencia: Enrique Barrientos Carpio c/ Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de Sala Penal Tercera del TDJ-La Paz y otros
Fecha de Ingreso: viernes, 8 de mayo de 2015
Distrito: La Paz (Capital)
Recurso: Acción de Libertad
Juzgado: Sala Penal de Corte Superior de Distrito
Número de Juzgado: 1
Oficina: En Secretaría General (al 6 de junio de 2016)

Como podemos apreciar, se trata de una Acción de Libertad conocida en la doctrina contemporánea del DPC como el proceso constitucional más sumario en cuanto a plazos procesales por la naturaleza de los derechos que tutela[15], en este contexto, el propio TCP ha referido en su jurisprudencia que “…la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, en casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares[16] (resaltado propio).

El CPC determina en el art. 43 – I. 1 que las acciones de libertad serán resueltas en veinte días siguientes al sorteo de la magistrada o magistrado relator; asimismo, el art. 29. 5 de la normativa procesal referida, establece que en el caso de acciones de libertad los plazos se computarán en días calendario.  No obstante de lo normado, la innovadora normativa procesal omitió regular el plazo para que la comisión de admisión sortee y designe magistrado relator, a consecuencia de tan grosera omisión, los plazos supuestamente sumarios legislados para esta acción en la práctica terminan siendo constantemente distorsionados con el lamentable argumento de que todavía no se asigno magistrado relator. La preocupante consecuencia de todo esto es que a casi más de un año de radicado el caso en el TCP, el mismo no cuenta aún con resolución que conceda o deniegue la determinación del tribunal de garantías constitucionales, lo que sin lugar a dudas es un atentado a la naturaleza de la justicia constitucional y una flagrante vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la presente acción fue denegada en la justicia ordinaria sin ninguna fundamentación jurídica objetiva y valedera, habiéndose dejado en total estado de indefensión al accionante lo que inevitablemente ocasiona daños irreparables a sus derechos y garantías constitucionales, aspectos que serán en su momento denunciados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

No quisiéramos pensar que algunos magistrados del propio TCP padecen una especie de preterición con la esencia y finalidad de la justicia constitucional, realizamos esta afirmación ya que tampoco podemos dejar de expresar nuestra sorpresa ante el hecho de que no obstante la alarmante mora procesal,[17] cuatro magistrados del TCP priorizaron su asistencia a un seminario auspiciado en China con una duración de casi un mes y con temáticas que nada tenían que ver con justicia constitucional[18], dejando sin quórum al máximo guardián de la Constitución, lo que mereció apenas algunas llamadas de atención por parte del poder político[19] pero sin ninguna consecuencia de procesamiento. En contrasentido, Oswaldo Valencia, magistrado que denunció la falta de quórum en el TCP por este viaje, fue destituido de sus cargos de presidente de la Comisión de Admisión y director de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales.

Al parecer, algunos magistrados del TCP parecen haber olvidado que la justicia constitucional tutelar es extraordinaria dada la naturaleza de los bienes jurídicos que protegen (derechos y garantías constitucionales y convencionales), demostrando su aquiescencia con plazos procesales distorsionados e inobservado el artículo 115 de la CPE que garantiza que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

2.5. ¿FALLOS A LA CARTA E INDEPENDENCIA CUESTIONADA?

Sin ánimo de pretender desconocer el gran aporte del TCP en su rol de guardián y garante de la Constitución, de la manera más objetiva es necesario también referir que resulta preocupante el tratamiento que reciben algunas acciones de defensa con carácter político, en desmedro de la mayoría de los ciudadanos que no solo tienen que erogar dineros para el correspondiente patrocinio legal de la defensa de sus derechos y que tampoco cuentan con algún tipo de influencias o contactos para agilizar el tratamiento de sus procesos.  En este contexto, quedo plenamente demostrado que para este tipo de temas altamente politizados el CPC y sus plazos si se aplican diligentemente; tal es el caso verbigracia de la empresa China CAMSE ENGINERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH que logra la tutela en una Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y este fallo es impugnado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; pero sin ser nuestra intención analizar el fondo del asunto donde el TCP finalmente deniega la tutela, lo que sorprende es la diligencia con la que el TCP resuelve este amparo, aspectos fácilmente verificables en la ficha técnica del proceso constitucional referido que a continuación exponemos:

Expediente: 13351-2015-27-AAC[20]
Referencia: Yingying Yao p/ Empresa China CAMC ENGINEERIG CO. LTD. c/ Miltón Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y otros
Fecha de Ingreso: lunes, 14 de diciembre de 2015
Distrito:          La Paz (Capital)
Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Juzgado: Sala Penal de la Corte Superior de Distrito
Número de Juzgado:  1
Oficina:           En Archivo (al 19 de febrero de 2016).
   
Como este caso estaba generando altas sospechas de posible tráfico de influencias contra el actual régimen de gobierno en la antesala al desarrollo del referéndum modificatorio de la Constitución, se puede evidenciar que la referida acción de amparo constitucional fue resuelta en aproximadamente dos meses. A consecuencia de lo referido, desde el ámbito académico nos permitimos plantear al TCP las siguientes interrogantes: ¿por qué razón el común de las acciones de defensa se vienen resolviendo en casi un año, si al parecer es posible resolverlas en dos meses?; ¿no merece ninguna importancia el orden de radicación para el despacho de los procesos?; ¿no merece ninguna valoración el hecho de que la resolución inoportuna de acciones de defensa que no cuentan con impulsos políticos, pueden terminar causando daños irreparables a los derechos y garantías de las personas?; ¿quién controla al contralor de la Constitución en el incumplimiento de plazos?; ¿cuál es la recompensa a esta diligente actuación en procesos constitucionales altamente politizados?.

3. ALGUNAS SUGERENCIAS DE SOLUCIÓN EN EL ÁMBITO NORMATIVO

3.1. REGULACIÓN DE PLAZO PERENTORIO PARA EL SORTEO Y ASIGNACIÓN DE MAGISTRADO RELATOR

Sugerimos realizar un ajuste normativo en el CPC que regule un plazo perentorio para que la comisión de admisión del TCP sortee y designe magistrado relator; plazo que bajo ninguna circunstancia debe sobrepasar el legalmente establecido para resolver la acción en el fondo, debiendo establecerse también la responsabilidad del magistrado asignado en caso de incumplimiento.

3.2. REGULACIÓN DE MANDATO LEGAL BAJO RESPONSABILIDAD DEL MAGISTRADO RELATOR, PARA LA ATENCIÓN PREFERENTE, PRIORIZADA Y EN EL PLAZO ESTABLECIDO DE LA ACCIÓN DE DEFENSA ASIGNADA

Sugerimos también realizar un ajuste normativo en el CPC que regule un mandato legal bajo responsabilidad del magistrado relator para la atención preferente, priorizada y en el plazo establecido de las acciones de defensa una vez asignado el mismo por la comisión de admisión.

3.3. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO IMPLEMENTADO MEDIANTE LEY FORMAL

De mantenerse este sistema de procesamiento de acciones de defensa, consideramos urgente implementar un mandato legal bajo responsabilidad para que jueces ordinarios y tribunales de garantías constitucionales estén obligados a observar el control de convencionalidad en las motivaciones jurídicas de sus fallos.

4. ALGUNAS SUGERENCIAS DE SOLUCIÓN EN EL ÁMBITO INSTITUCIONAL

4.1. CREACIÓN DE LAS SALAS CONSTITUCIONALES DEPARTAMENTALES

El incumplimiento de plazos y la mora procesal nos demuestra una vez más que el sistema diseñado para la tramitación de las acciones de defensa no funciona, para sustentar lo aseverado basta referir que en la práctica desde la instalación de audiencia en cualquier tribunal de garantías hasta la remisión de las diferentes acciones de defensa ante la comisión de admisión pasan tranquilamente más de dos semanas para que se asigne número de expediente constitucional y figure oficialmente en el TCP, posteriormente en el mejor de los casos se debe esperar casi más de tres meses para la asignación de magistrado relator y el pronunciamiento final es incierto puede tomar de ocho meses a más de un año, siendo lo afirmado fácilmente verificable de un seguimiento de la tramitación de las acciones de defensa en la página web del TCP.

En el contexto referido, se sugiere la creación e implementación de salas constitucionales departamentales, las merituadas salas se encargarían de administrar solamente justicia constitucional tutelar con jueces especializados; en otras palabras, la justicia ordinaria ya no administraría justicia constitucional tutelar, esta sería administrada en primera instancia por la instancia sugerida que posteriormente remitiría en revisión todas las acciones de defensa ante el TCP, lo que fortalecería aún más el sistema de control concentrado de constitucionalidad implementado por mandato del legislador constituyente; siendo perentorio sustituir el modelo centrado en la ley e implementar el modelo centrado en la defensa de los derechos[21]. Ya que como refieren juristas de la talla de Mauro Cappelletti: “Los jueces de la Europa continental son habitualmente magistrados de “carrera”, poco aptos para cumplir una tarea de control de las leyes, tarea que, como veremos, es inevitablemente creadora y va mucho más lejos de su función tradicional de “meros intérpretes” y “fieles servidores” de las leyes. La interpretación misma de las normas constitucionales, y especialmente del núcleo central de éstas, que es la Declaración de los derechos fundamentales o “Bill of Rights”, suele ser muy distinta de la interpretación de las leyes ordinarias. Requiere una aproximación que se conjuga mal con la tradicional “debilidad y timidez” del juez según el modelo continental”. O bien como refiere Sagües “es lógico suponer que un cuerpo especializado en la temática constitucional interpretará y aplicará mejor la Constitución que un órgano con funciones jurídicas múltiples (como es una Corte Suprema clásica, con roles de “fuero universal”).[22]

4.2. CREACIÓN DEL CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

El CPC en la disposición final quinta crea de manera nominal la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales dependiente del TCP, destinada al estudio e investigación en materia constitucional, sin embargo, dicha disposición normativa no establece una estructura mínima de funcionamiento, menos garantiza un presupuesto adecuado e independiente del asignado al TCP para garantizar objetivamente la naturaleza de su creación y funcionamiento[23], en este contexto, se sugiere la implementación de un Centro de Estudios Constitucionales fortalecido con la debida asignación presupuestaria y una estructura de funcionamiento acorde a la enorme responsabilidad de realizar actividades académicas de estudio e investigación en materia constitucional. Asimismo, consideramos que dicha entidad debe ser apolítica y no debe tener dependencia alguna del TCP ya que en muchas oportunidades tendría la obligación de  realizar un análisis crítico de la jurisprudencia emitida por el propio TCP, análisis que no se puede consolidar objetivamente con la dependencia institucional establecida en el CPC.

4.3. CAPACITACIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS EN SUS DIFERENTES NIVELES (EJECUTIVO, LEGISLATIVO, JUDICIAL Y ELECTORAL) SOBRE LA NATURALEZA E IMPORTANCIA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

La aplicación ex oficio del control de convencionalidad no es exclusivo para jueces u operadores de justicia[24], la propia Asamblea Legislativa Plurinacional al momento de legislar tiene la obligación de tener en cuenta no solo la Constitución sino también la Convención Interamericana de Derechos Humanos y todo el corpus juris de tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. Lo mismo acontece principalmente con el Órgano Ejecutivo que tiene la obligación de observar el control de convencionalidad en todo accionar que defina derechos humanos, prueba de ello es que fuimos sancionados por cuarta vez como Estado en el caso de la familia Pacheco Tineo[25] porque funcionarios del Servicio Nacional de Migración y la Comisión Nacional de Refugiados en franca contravención al Control de Convencionalidad vulneraron las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos para determinar la condición o estatuto de refugiado y el principio de no devolución. En este contexto sugerimos la implementación de un programa de capacitación sobre Control de Convencionalidad en todos los niveles referidos.

5. ALGUNAS PROPUESTAS DE SOLUCIÓN EN EL ÁMBITO ACADÉMICO

5.1. DEBEMOS REPLANTEARNOS LA MANERA DE ENSEÑAR DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Sugerimos repensar la manera de enseñar derecho constitucional y derecho procesal constitucional, ya que la evolución de estas disciplinas del derecho nos obligan a concebirlas en estrecha relación y complementación con el derecho internacional de los derechos humanos, en este contexto, ya se habla de derecho constitucional convencional o derecho procesal constitucional convencional, entendiendo como lo hacemos nosotros a la Convención Americana de Derechos Humanos como una especie de “Constitución ampliada”[26], en este contexto, todo el accionar académico debe adecuarse no solo a la Constitución y lo que de ella diga el TCP sino también a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y lo que de ella diga la CIDH.

5.2. URGE MEJORAR LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN DE FUTUROS JURISTAS TANTO A NIVEL PREGRADO COMO A NIVEL POSTGRADO[27]

Salvo contadas excepciones, no hemos encontrado que los colegas abogados utilicen en sus diferentes memoriales ninguna referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos, peor aún a la Jurisprudencia de la CIDH, lo que genera una pobre argumentación jurídica al momento de realizar la defensa de los derechos humanos a través del litigio procesal constitucional. La realidad descrita no es ajena en la mayoría de los estudiantes de derecho que lamentablemente continúan bajo programas académicos desactualizados que no contemplan la importancia del control de convencionalidad en la defensa de los derechos humanos. En este contexto, sugerimos actualizar el pensum académico de las asignaturas derecho constitucional y derecho procesal constitucional incluyendo la enseñanza de los tratados internacionales de derechos humanos (en especial de la Convención interamericana de Derechos Humanos) y la doctrina del control de convencionalidad y paralelamente realizar actividades académicas de formación complementaria como cursos, talleres, seminarios y hasta diplomados, para ofrecer herramientas académicas para el mejoramiento de las actividades de jueces, fiscales, operadores de justicia, abogados y cualquier persona natural o jurídica que desarrolle sus actividades en la promoción, defensa y administración de justicia en materia de derechos humanos, pues como diría Carbonell, un abogado preparado es justo y eso es justo lo que necesita este país.

5.3. EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEBEN SER ASIGNATURAS UNIVERSITARIAS UNIVERSALES

Sugerimos finalmente democratizar las asignaturas derecho constitucional y derecho procesal constitucional a todas las carreras del sistema universitario, ya que el conocimiento pleno de la Norma Fundamental así como de las acciones de defensa y sus procesos constitucionales, son un derecho de todos los seres humanos, no teniendo porque ser exclusivo de estudiantes de derecho o abogados. 

5. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN 

El ser un referente en el cumplimiento del control de convencionalidad es una de las obligaciones del TCP, en este contexto, el derecho de acceso a la justicia garantizado en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos fue asumido por la CIDH como una “norma imperativa de Derecho Internacional”,[28] no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo[29] (resaltado propio). Asimismo, el referido Tribunal Internacional ha referido que la protección judicial supone, “en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales”.[30]   De esta manera, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la CIDH ha sostenido que “la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir [ante estos]”.[31] Es decir que, “además de la existencia formal de los recursos, éstos [deben dar] resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes”.[32] Consecuentemente, el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 “es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo”.[33] Así, no basta con que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley o con que sean formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del artículo 25.[34] - [35]

Lamentablemente, como ha quedado demostrado en la puesta en evidencia de casos concretos, el TCP está administrando justicia inefectiva e inoportuna, priorizando casos políticos y dejando prácticamente en indefensión muchas acciones de defensa denegadas en la tan desacreditada administración de justicia ordinaria, frente a este patrón estructural y práctica general de retardación de justicia, no queda otra alternativa que denunciar al Estado boliviano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por denegar sistemáticamente el derecho a una tutela judicial efectiva, vulnerando en la generalidad de los casos nos solo la Constitución sino también la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, si bien es cierto que en este punto se debe tener en cuenta las inevitables tensiones que se presentan y se presentarán entre el poder político y el TCP, lo que Norbert Lösing en su momento denomino “condiciones difíciles”,[36] los magistrados del TCP deben recordar que la Constitución, y con ello el Estado de Derecho, no se realizan solos. Deben penetrar en la conciencia de los ciudadanos y especialmente en la de los representantes del poder,[37] en este contexto, deben retomar su principal labor que es administrar justicia constitucional efectiva y limitar el poder político sin ceder ante ningún tipo de presiones e injerencias indebidas y a los que se limitan a acatar las órdenes del poder político destrozando la institucionalidad e independencia del TCP, les recuerdo las palabras del Dr. Pablo Dermizaky Peredo:

“Los magistrados del Tribunal Constitucional somos profesionales del Derecho, y como tales, nuestro razonamiento es básicamente jurídico, sin ignorar las circunstancias políticas y sociales circundantes. Siempre que haya un conflicto inevitable entre lo jurídico y lo político, nuestro deber nos colocará del lado del Derecho. Y a quienes les cuesta aceptar que el Tribunal Constitucional puede invalidar actos del Legislativo, les recordamos las palabras escritas por Alexander Hamilton hace más de dos siglos: “Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del Poder Judicial sobre el Legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos, y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deben gobernarse por la última, de preferencia a las primeras…””.[38]

La crisis de la administración de justicia constitucional (incumplimiento de plazos, retardación de justicia, burocracia, tutela judicial inefectiva, gaceta constitucional desactualizada), requiere cambios urgentes en la propia normativa procesal constitucional, empero estos cambios sugeridos en el ámbito normativo de nada servirán si paralelamente no se trabaja en implementar las propuestas de solución en el ámbito institucional, ya que como bien refirió Dermizaky, un país sin instituciones es como una sociedad primitiva donde mandan los más fuertes, los brujos o los ancianos. La experiencia enseña que los pueblos con instituciones sólidas avanzan en la construcción de sociedades progresistas. Por el contrario, aquellos donde las instituciones son frágiles o son desmanteladas, padecen pobreza, la anarquía y el desorden crónicos, que impiden su desarrollo. La ruina de las instituciones de un país perjudica a todos, incluidos los gobernantes autoritarios que las destruyen para liberarse de todos los controles, porque tarde o temprano serán arrastrados por el caos y la anarquía que provocan.[39]

En la misma línea se debe trabajar en las propuestas sugeridas desde el ámbito académico, ya que como sabiamente refiere Dermizaky, ante un panorama tan complejo, en el que intervienen variables jurídicas, políticas, económicas, administrativas y sociológicas, cabe preguntarnos qué papel podemos desempeñar en la solución de estos problemas los profesionales del Derecho y de la administración de justicia en América Latina?, la respuesta está en el enfoque macro-político y macro social que reclaman esos problemas, que no es otro que la atención preferente que debe darse a la educación, a la salud y a la justicia, tres valores sin los que no es posible construir una sociedad sana y progresista. La Justicia es un valor supremo que se refleja y depende de los otros dos: en la medida en que alcancemos una administración de justicia oportuna y eficiente, la población podrá considerarse educada y saludable; y a la inversa: altos niveles de educación y de salud son indispensables para alcanzar una justicia objetiva e imparcial.[40]

En el contexto de todo el trabajo queda en el tintero un análisis en mayor profundidad de la independencia judicial muy relacionado con la forma de selección de magistrados, no obstante de ello y a manera de un sincero homenaje póstumo, me permito finalizar el mismo parafraseando nuevamente al gran profesor de derecho constitucional y primer presidente del Tribunal Constitucional boliviano Dr. Pablo Dermizaky Peredo (+):

“Abogados y jueces tenemos el deber de honrar a nuestra profesión, tratando de que prevalezcan la verdad, la justicia y el bien por encima de los intereses personales. Solo así seremos dignos de una profesión que, por su naturaleza y por su trascendencia social, es en sí misma UN HONOR”.[41]

BIBLIOGRAFÍA

A. Libros

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ü FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías, la ley del más débil, Madrid, Edit. Trotta S.A., 4ta. Edición, 2004.
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ü RUBIO, Franciso y JIMÉNEZ, Javier, Estudios sobre Jurisdicción constitucional, España, Edit. Elena Arguello, 1998.
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ü CIDH: Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
ü CIDH: Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.
ü CIDH: Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Sentencia de 25 de noviembre de 2013 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).
                                                                                      
C. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
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D. Normas utilizadas
ü Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009.
ü Convención Americana sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José), suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
ü Ley Nº 254, Código Procesal Constitucional de Bolivia, de 5 de julio de 2012
ü Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional del Perú, de 30 de noviembre de 2004
ü Ley Nº 027, de 6 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional Plurinacional.



* Abogado de la Universidad Mayor de San Andrés – UMSA, Diplomado en Educación Superior e Investigación por la Unidad de Post Grado y Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, Diplomado en Argumentación Jurídica de la Universidad Privada Franz Tamayo – UNIFRANZ, Máster en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar – UASB, Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de pregrado y postgrado, autor de varios artículos nacionales e internacionales sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. oscarbarrientosjimenez@gmail.com.
** Dedico la presente investigación a la memoria del primer Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, el eminente jurista y destacado profesor de Derecho Constitucional Dr. Pablo Dermizaky Peredo.
[1] Aprobada mediante Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012 y vigente a partir del 6 de agosto de 2012.
[2] El primer Código específico de procedimientos constitucionales implementado a nivel nacional en América del Sur es el Código Procesal Constitucional del Perú, aprobado mediante Ley Nº 28237, de 30 de noviembre de 2004. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/portal/institucional/normatividad/Codigo_Procesal.pdf.
[3] Al respecto, puede consultarse los artículos publicados en prensa del autor de este trabajo denominados: “El Sistema de Administración de Injusticia”. Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/opiniones/columnistas/20150623/elsistema-de-administracion-de injusticia_68004_113966.html; “¿Cumbre de Justicia?” Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/opiniones/columnistas/20150701/cumbre-de-justicia_68251_114508.html y “¿Acciones de Indefensión?” Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/opiniones/columnistas/20150821/accione s-de indefension_69832_118092.html.
[4] Néstor Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Logros y Obstáculos; Reflexiones sobre los retos y la Codificación Procesal Constitucional, Lima, Centro de Estudios Constitucionales, 2008. p. 54.
[5]  Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías, la ley del más débil, Madrid, Edit. Trotta S.A., 4ta. Edición, 2004, p. 19.
[6] Cfr.: Mauro Cappelletti, La Jurisdicción Constitucional de la Libertad, con referencia a los ordenamientos Alemán, Suizo y Austriaco, traducido al español por el Dr. Hector Fix Zamudio, Universidad Autónoma de México, México, Imprenta Universitaria, 1961.
[7] La creación del TCP de Bolivia sigue una tendencia del constitucionalismo europeo, iniciada en Austria en 1920, con un proyecto cuyo autor y ejecutor fue el jurista vienés Hans Kelsen.
[8] El art. 2 – II de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010, refiere textualmente: “Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.
[9] Según el informe de la Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de abril del año 2013, Bolivia ocupa el primer lugar de los países de Latinoamérica con más retardación de justicia. Disponible en: http://eju.tv/2013/08/informe-de-onu-bolivia-encabeza-lista-entrelos-pases-de-latinoamrica-con-ms-retardacin-de-justicia/
[10] El Artículo 38 de la Ley Nº 254 establece: (Remisión al TCP), la resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el TCP en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al TCP inmediatamente después de la notificación a las partes.
[11] CIDH: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123. Es bueno precisar que el ex Juez Interamericano Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una apreciación conceptual al control de convencionalidad que se realiza en sede interamericana y en el ámbito interno de los estados, pero es en esta sentencia donde la CIDH precisa sus principales elementos. En el mismo sentido: CIDH: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr.173.
[12] Jurisprudencia ratificada en el caso concreto de Bolivia en CIDH: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Sentencia de 1 de septiembre de 2010, (Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 197.
[13] Caso extraído de la página web del TCP. Disponible en: http://buscador.tcpbolivia.bo/(S(2yuiyohrw1y4rdg1as4ki3pv))/WfrPartes.aspx.
[14] El común de las acciones de defensa vienen recibiendo similar tratamiento y es solo por razones de espacio que no exponemos otros casos.
[15] El art. 46 del CPC establece que la Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
[16] TCP: Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0910/2012-R de 22 de agosto de 2012.
[17] Un total de 12 acciones de inconstitucionalidad presentadas por la Defensoría del Pueblo ante el TCP no han sido atendidas hasta ahora, pese a que algunas están meses e incluso años en espera de un fallo. El Defensor del Pueblo, Rolando Villena, lamentó en una conferencia de prensa que las causas referidas a los derechos humanos sean tratadas con tanta lentitud y desinterés del TCP, mientras que aquellas presentadas por el oficialismo, como la consulta respecto a la constitucionalidad del referéndum sobre la re postulación del presidente Evo Morales, fue admitida y resuelta en menos de 30 días. Fuente: ANF / La Paz. Disponible en: http://web.paginasiete.bo/nacional/2016/1/9/doce-demandas-defensoria-fueron-analizadas-tribunal-constitucional-82886.html.
[18] La delegación estuvo integrada por cuatro de los siete magistrados: Ruddy Flores, Efrén Choque, Neldy Andrade y Mirtha Camacho, además de 16 funcionarios. El 23 de noviembre, el magistrado Oswaldo Valencia denunció que, a raíz de ese viaje, el TCP se quedó sin quórum, por lo que pidió la convocatoria a suplentes. Tres días después, el presidente de esa instancia, Zenón Bacarreza, habilitó a la suplente Carmen Sandoval para la realización de reuniones de Sala Plena. Fuente: La Razón. Disponible en: http://www.la-razon.com/seguridad_nacional/Documento-magistrados-TCP-China-curso-ajeno-temas-judiciales_0_2392560771.htmln.
[19] El vicepresidente Álvaro García fue el más duro, pues calificó a esa acción de “injustificable, inmoral, indecente y abusiva”. Luego expresó su deseo de que algunas de las autoridades que viajaron retornen al país para trabajar. Al haberse hecho público este reprochable accionar, tres de los cuatro magistrados —Flores, Choque y Andrade— retornaron a Sucre el martes, 12 días antes de que concluya el curso, y retomaron sus funciones. Solo Camacho se quedó en representación del TCP. Fuente La Razón: Disponible en: http://www.la-razon.com/seguridad_nacional/Documento-magistrados-TCP-China-curso-ajeno-temas-judiciales_0_2392560771.htmln.
[20] Caso extraído de la página web del TCP. Disponible en: https://buscador.tcpbolivia.bo/(S(2ck4xiigolevqy1n5t2hkqat))/WfrExpedientes.aspx
[21] Sobre la tendencia hacia una jurisdicción constitucional centrada en la defensa de los derechos Cfr. Franciso Llorente y Javier Jiménez, Estudios sobre Jurisdicción constitucional, España, Edit. Elena Arguello, 1998, pp. 169 a 173.
[22] Autores citados en Pablo Dermizaky, Justicia Constitucional y Estado de Derecho, Bolivia, 2ª. ed., Edit. Alexander, 2005, p. 83.
[23] El art. 321 – IV de la CPE establece que todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.
[24] En el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México la CIDH amplió el espectro de sujetos llamados a ejercer el control de convencionalidad, en este caso señaló que al interior del Estado, no sólo los funcionarios de carácter jurisdiccional sino los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles deben ejercerlo. CIDH: Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C. En el Caso Gelman Vs. Uruguay, la CIDH determino que el Control de Convencionalidad es una obligación de toda autoridad pública. CIDH: Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 193.
[25] CIDH: Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia  sentencia de 25 de noviembre de 2013 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).
[26] En esta línea de pensamiento están académicos constitucionalistas de la talla de Miguel Carbonell y Nestor Sagüés.  
[27] Según datos del Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia disponible en http://rpa.justicia.gob.bo/rpa/app/index.php?r=site/comunicados, solo en lo que va de la gestión 2016, se habilitaron 4.164 juramentos de nuevos abogados, cifra sumamente elevada y al no existir ningún control de calidad académica, tenemos como resultado cantidad de abogados en desmedro de calidad de abogados.
[28] CIDH: Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131.
[29] CIDH: Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 188.
[30] CIDH: Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones preliminares, op. cit., párr. 91, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261.
[31] CIDH: Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, op. cit., párrs. 66 a 68, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, op. cit., párrs. 261 y 263.
[32] Corte IDH: Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 23, y Caso García y Familiares vs. Guatemala. op. cit., párr. 142.
[33] CIDH: Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, op. cit., párr. 261.
[34] CIDH: Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 24; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 185-186, y Caso García y Familiares vs. Guatemala, op. cit., párr. 142.
[35] Toda la Jurisprudencia Interamericana citada precedentemente, fue extraída del libro colectivo: Juana Ibañez, “Garantías Judiciales” y “Protección Judicial”, en Christian Steiner / Patricia Uribe (editores), Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario, Colombia, Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Impreso en Bolivia por Plural Editores, 2014, p. 213 y p. 612.
[36] Al respecto, véase: Norbert Lösing, La Jurisdiccionalidad Constitucional en Latinoamérica, Fundación Konrad Adenauer, Edit. Dykynson, España, 1ra. Ed. 2002, p. 45.
[37] Norbert Lösing, La Jurisdicción Constitucional en Europa, Coordinadores: René Valdivieso et. al.: La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Tribunal Constitucional, Bolivia, 2003, p 35.
[38] Alexander Hamilton, El Federalista, San José, Costa Rica, Edit. “Libro Libre”, 1986, p. 203. Citado en Pablo Dermizaky, Justicia Constitucional y Estado de Derecho op. cit. pp. 32 y 33.
[39] Pablo Dermizaky, Justicia Constitucional, Bolivia, Plural Editores, 1ra. Ed., 2010, pp. 16 - 17.
[40] Pablo Dermizaky, Justicia Constitucional y Estado de Derecho, op. cit. p. 62
[41] Ibíd. p. 140.

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