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LA DESNATURALIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE
LA LIBERTAD: ENTRE EL POSITIVISMO JURÍDICO DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y
LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA*
RESUMEN
El trabajo busca
indagar sobre las siguientes interrogantes (i) ¿Es efectiva la justicia
constitucional en Bolivia?; (ii) ¿En qué medida es independiente, sumaria,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones? Para ello, con basamento en
la doctrina, la jurisprudencia constitucional e interamericana y la puesta en
evidencia de casos concretos, demostraremos que lo normado en el Código
Procesal Constitucional no necesariamente encuentra correspondencia con el litigio
procesal constitucional; convirtiendo un conjunto de procesos constitucionales
y principios procesales que lo sustentan, en simple positivismo jurídico de
garantías constitucionales formales pero no efectivas. La parte final intentará
sugerir propuestas de solución que de alguna manera tiendan a revalorizar y
recuperar la naturaleza de la justicia constitucional, que puede resumirse en
tres palabras “tutela judicial efectiva”.
Palabras Clave: Control concentrado de constitucionalidad, código
procesal constitucional, acciones de defensa, juez o tribunal de garantías
constitucionales, Tribunal Constitucional Plurinacional, acceso a la justicia
constitucional, tutela judicial efectiva, institucionalidad, Bolivia.
1. Introducción
Con mucha expectativa aguardamos la puesta
en vigencia del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC),[1] es que contar con un código específico de procedimientos constitucionales
implementado a nivel nacional[2]
nos hacía presumir una justicia constitucional fortalecida, sin embargo,
omitimos reflexionar sobre un gran detalle:
“la alarmante crisis en la cual se encuentra profundamente sumida la
administración de justicia en Bolivia”. Esa crisis que se asemeja a una
grave enfermedad contagiosa que lamentablemente ha hecho victima de la justicia
constitucional, no otra cosa podemos aseverar si al parecer toda esa crisis que
agobia a las víctimas de la administración de justicia ordinaria (sobrecarga
laboral, incumplimiento de plazos, retardación de justicia, burocracia, independencia
cuestionada, etc.), se ve reflejada también en la administración de justicia
constitucional, que en prosa constitucional y legislativa debe ser
independiente, extraordinaria, sumaría, pronta, oportuna y efectiva; sin
embargo en la práctica resulta ser todo lo contrario, ya que como demostraremos
en el desarrollo de la presente investigación, la crisis referida ha terminado
convirtiendo a la justicia constitucional en simple positivismo jurídico de
garantías constitucionales carentes de elementos básicos fundamentales como la
sumariedad, la inmediatez y la
efectividad.[3]
Ante el
preocupante escenario relatado, comprendimos que no necesariamente la
codificación de los procesos constitucionales garantiza una mejor justicia
constitucional, o en palabras de Sagüés, un CPC mediocre puede ser rescatado
por abogados calificados y decentes, como por una jurisprudencia rectora; y
otro de calidad, a la inversa, desnaturalizado y degradado por malos
operadores.[4]
Consideramos que
la crisis de la justicia se refleja también en la crisis en el derecho y porque
no afirmarlo la crisis en el derecho se refleja también en la crisis en el
Estado de Derecho, lo que inevitablemente repercute en crisis en la democracia,
puesto que de la efectividad de la justicia constitucional se mide la calidad
de la democracia de un país. Haciendo una paráfrasis a lo dicho por el maestro
del garantismo Luigi Ferrajoli, nos encontramos ante un sistema artificial de
garantías constitucionalmente preordenado a la tutela de los derechos fundamentales.[5]
2. LA DESNATURALIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
DE LA LIBERTAD
El eminente
jurista italiano Mauro Cappelletti concibió la Jurisdicción Constitucional de
la Libertad como un mecanismo de defensa de los derechos de libertad del individuo
frente al Estado porque no tenían ninguna protección en la realidad, entendía
al Verfassungsbeschwerde como el coronamiento del Estado de Derecho al ser un
medio capaz de hacer efectivos los derechos fundamentales y esencialmente como
un eficaz instrumento de equilibrio de los poderes.[6]
Actualmente, en
pleno siglo XXI muchos países latinoamericanos adoptan sistemas de control de
constitucionalidad con la naturaleza que concibió Cappelletti y en el caso
concreto de Bolivia desde la reforma constitucional implementada el año 1994 se
adopta un modelo de control de constitucionalidad concentrado o doctrinalmente
denominado Europeo Kelseniano[7],
cuya principal característica es el ejercicio de la justicia constitucional a
través de un tribunal especializado en este tipo de justicia e independiente de
los otros poderes del Estado, denominado desde la Constitución vigente como
Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante TCP), quién por mandato de
su artículo 196º- I. vela por la
supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y
precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías
constitucionales.
En
contrasentido, la desnaturalización de la justicia constitucional en Bolivia se
consolida al replicar el viejo esquema anterior a la Constitución del año 2009,
manteniendo en la justicia ordinaria la potestad de administrar justicia
constitucional tutelar[8]
para su posterior revisión ante el TCP. Desde nuestro punto de vista al momento
de conservar esta potestad en la justicia ordinaria, se obliga a las víctimas
de violaciones de derechos humanos a recurrir previamente ante uno de los
sistemas con más retardación de justicia de Latinoamérica.[9] A
consecuencia de este viejo modelo replicado, se han replicado también los
siguientes problemas en desmedro al acceso a una justicia constitucional
efectiva mismos que a continuación nos permitimos puntualizar.
2.1. AUSENCIA DE SENSIBILIZACIÓN CON LA ESENCIA Y FINALIDAD
DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
El litigio
procesal constitucional nos ha demostrado que la mayoría de los jueces
ordinarios en Bolivia no están sensibilizados con la esencia y finalidad de la
justicia constitucional, en este contexto, conciben esta enorme responsabilidad
de conocer acciones de defensa como una actividad agregada a su principal labor
que es la administración de justicia ordinaria (laboral, civil, penal,
familiar, etc.), en este contexto, muchas audiencias relacionadas a acciones de
defensa que debieran encontrar tratamiento priorizado, terminan llevándose a
cabo después de que agotan toda su jornada laboral ordinaria. Cuando finalmente
se lleva a cabo la audiencia de garantías constitucionales, en la mayoría de
los casos no dan cumplimiento al plazo para hacer efectiva la remisión del caso
en revisión ante el TCP.[10]
2.2. RESOLUCIONES DE TRIBUNALES DE GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES CARENTES DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN JURÍDICA
Consideramos muy
respetuosamente que administrar justicia constitucional requiere de cierta
preparación y especialidad que lamentablemente muchos jueces y tribunales
ordinarios han demostrado no tenerla, lo que viene ocasionando que se emitan
resoluciones de tribunales de garantías constitucionales sin la debida
motivación jurídica, no debemos dejar de tener en cuenta que el moderno juez
constitucional debe ser capaz de aplicar técnicas interpretativas propias de
los principios constitucionales como la ponderación de derechos, la
proporcionalidad, la razonabilidad, la maximización de los efectos normativos
de los derechos fundamentales, el efecto irradiación, la proyección horizontal,
el principio pro persone, la interpretación conforme, el control de
convencionalidad, etc., tareas muy distintas a las de la administración de justicia
ordinaria que tradicionalmente basa sus determinaciones en la aplicación
taxativa de la ley.
2.3. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD INAPLICADO Y DESCONOCIDO
A partir del
caso del año 2006 (Almonacid Arellano vs Chile[11]),
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) crea la doctrina
del Control de Convencionalidad donde el Poder Judicial está llamado a ejercer
un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder
Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la
Convención Americana[12].
Lamentablemente, pese a los grandes cambios del texto constitucional vigente
sobre el reconocimiento expreso del bloque de constitucionalidad en materia de
derechos humanos y habiendo transcurrido casi ocho años de la referida
sentencia internacional, el litigio procesal constitucional nos ha hecho
evidenciar que muchos jueces y
tribunales no solo en su función ordinaria sino también en su función de
tribunal de garantías constitucionales, no demuestran ni siquiera una noción
básica de aplicación ex oficio del Control de Convencionalidad; a consecuencia
de ello, los fundamentos jurídicos de sus resoluciones no contemplan ninguna
referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos, peor aún, a la
Jurisprudencia de la CIDH, lo que ha venido contribuyendo a que se genere la
responsabilidad internacional del Estado ante el Sistema Interamericano.
2.4. INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS Y MORA PROCESAL POR PARTE
DEL PROPIO TCP
Uno de los
principios fundamentales que se encuentra determinado en el CPC es el de
celeridad, la norma procesal referida establece en cuanto a este principio que “el
ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el
sustento de un fallo oportuno”, en este contexto, preocupa de sobremanera
el tratamiento en cuanto al cumplimiento de plazos y mora procesal que se le
viene dando a las acciones de defensa, esto lamentablemente en
corresponsabilidad con el propio TCP que en la mayoría de los casos viene
demorando aproximadamente un año en emitir sus resoluciones de revisión.
Para sustentar
lo aseverado, acudiremos al seguimiento de una acción de defensa que
interpusimos en el litigio procesal constitucional[13] -
[14],
mismo que nos permitimos detallar a continuación:
Expediente:
10978-2015-22-AL
Referencia:
Enrique Barrientos Carpio c/ Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de Sala Penal
Tercera del TDJ-La Paz y otros
Fecha de
Ingreso: viernes, 8 de mayo de 2015
Distrito: La Paz
(Capital)
Recurso: Acción
de Libertad
Juzgado: Sala
Penal de Corte Superior de Distrito
Número de
Juzgado: 1
Oficina: En Secretaría General (al 6 de junio de 2016)
Como podemos
apreciar, se trata de una Acción de Libertad conocida en la doctrina
contemporánea del DPC como el proceso constitucional más sumario en cuanto a
plazos procesales por la naturaleza de los derechos que tutela[15],
en este contexto, el propio TCP ha referido en su jurisprudencia que “…la
acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de
naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata
y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad,
los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e
instrumentos internacionales que forman parte del bloque de
constitucionalidad, en casos en que estos derechos, sean ilegal,
indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares”[16]
(resaltado propio).
El CPC determina
en el art. 43 – I. 1 que las acciones de libertad serán resueltas en veinte días siguientes al sorteo de la magistrada o magistrado relator;
asimismo, el art. 29. 5 de la normativa procesal referida, establece que en el
caso de acciones de libertad los plazos se computarán en días calendario. No obstante de lo normado, la
innovadora normativa procesal omitió regular el plazo para que la
comisión de admisión sortee y designe magistrado relator, a consecuencia de
tan grosera omisión, los plazos supuestamente sumarios legislados para esta
acción en la práctica terminan siendo constantemente distorsionados con el
lamentable argumento de que todavía no se asigno magistrado relator. La
preocupante consecuencia de todo esto es que a casi más de un año de
radicado el caso en el TCP, el mismo no cuenta aún con resolución que conceda o
deniegue la determinación del tribunal de garantías constitucionales, lo que
sin lugar a dudas es un atentado a la naturaleza de la justicia constitucional
y una flagrante vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si
la presente acción fue denegada en la justicia ordinaria sin ninguna
fundamentación jurídica objetiva y valedera, habiéndose dejado en total estado
de indefensión al accionante lo que inevitablemente ocasiona daños irreparables a
sus derechos y garantías constitucionales, aspectos que serán en su momento
denunciados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
No quisiéramos pensar que algunos
magistrados del propio TCP padecen una especie de preterición con la esencia y finalidad de la justicia constitucional,
realizamos esta afirmación ya que tampoco podemos dejar de expresar nuestra
sorpresa ante el hecho de que no obstante la alarmante mora procesal,[17] cuatro magistrados del TCP priorizaron su asistencia a un
seminario auspiciado en China con una duración de casi un mes y con temáticas
que nada tenían que ver con justicia constitucional[18],
dejando sin quórum al máximo guardián de la Constitución, lo que mereció apenas
algunas llamadas de atención por parte del poder político[19]
pero sin ninguna consecuencia de procesamiento. En contrasentido, Oswaldo
Valencia, magistrado que denunció la falta de quórum en el TCP por este viaje,
fue destituido de sus cargos de presidente de la Comisión de Admisión y
director de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales.
Al parecer,
algunos magistrados del TCP parecen haber olvidado que la
justicia constitucional tutelar es extraordinaria dada la naturaleza de los
bienes jurídicos que protegen (derechos y garantías constitucionales y convencionales),
demostrando su aquiescencia con plazos procesales distorsionados e inobservado el artículo 115 de la CPE que garantiza que toda persona
será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
2.5. ¿FALLOS A LA CARTA E INDEPENDENCIA CUESTIONADA?
Sin ánimo de pretender desconocer el gran aporte del TCP en su rol de
guardián y garante de la Constitución, de la manera más
objetiva es necesario también referir que resulta preocupante el tratamiento
que reciben algunas acciones de defensa con carácter político, en desmedro de
la mayoría de los ciudadanos que no solo tienen que erogar dineros para el
correspondiente patrocinio legal de la defensa de sus derechos y que tampoco cuentan
con algún tipo de influencias o contactos para agilizar el tratamiento de sus
procesos. En este contexto, quedo
plenamente demostrado que para este tipo de temas altamente politizados el CPC
y sus plazos si se aplican diligentemente; tal es el caso verbigracia de la
empresa China CAMSE ENGINERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH que logra la tutela en
una Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y este fallo es impugnado por el Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda; pero sin ser nuestra intención analizar el fondo del
asunto donde el TCP finalmente deniega la tutela, lo que sorprende es la
diligencia con la que el TCP resuelve este amparo, aspectos fácilmente
verificables en la ficha técnica del proceso constitucional referido que a
continuación exponemos:
Expediente: 13351-2015-27-AAC[20]
Referencia: Yingying Yao p/ Empresa China
CAMC ENGINEERIG CO. LTD. c/ Miltón Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda y otros
Fecha de Ingreso: lunes, 14 de diciembre de 2015
Distrito: La
Paz (Capital)
Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Juzgado: Sala Penal de la Corte Superior
de Distrito
Número de Juzgado: 1
Oficina: En Archivo (al 19 de febrero de 2016).
Como este caso estaba generando altas
sospechas de posible tráfico de influencias contra el actual régimen de
gobierno en la antesala al desarrollo del referéndum modificatorio de la
Constitución, se puede evidenciar que la referida acción de amparo
constitucional fue resuelta en aproximadamente dos meses. A consecuencia de lo
referido, desde el ámbito académico nos permitimos plantear al TCP las
siguientes interrogantes: ¿por qué razón el común de las acciones de defensa se
vienen resolviendo en casi un año, si al parecer es posible resolverlas en dos
meses?; ¿no merece ninguna importancia el orden de radicación para el despacho
de los procesos?; ¿no merece ninguna valoración el hecho de que la resolución
inoportuna de acciones de defensa que no cuentan con impulsos políticos, pueden
terminar causando daños irreparables a los derechos y garantías de las
personas?; ¿quién controla al contralor de la Constitución en el incumplimiento
de plazos?; ¿cuál es la recompensa a esta diligente actuación en procesos
constitucionales altamente politizados?.
3.
ALGUNAS SUGERENCIAS DE SOLUCIÓN EN EL ÁMBITO NORMATIVO
3.1.
REGULACIÓN DE PLAZO PERENTORIO PARA EL SORTEO Y ASIGNACIÓN DE MAGISTRADO
RELATOR
Sugerimos realizar un ajuste normativo en
el CPC que regule un plazo perentorio para que la comisión de admisión del TCP sortee y
designe magistrado relator;
plazo que bajo ninguna circunstancia debe sobrepasar el legalmente establecido
para resolver la acción en el fondo, debiendo establecerse también la
responsabilidad del magistrado asignado en caso de incumplimiento.
3.2. REGULACIÓN
DE MANDATO LEGAL BAJO RESPONSABILIDAD DEL MAGISTRADO
RELATOR, PARA LA ATENCIÓN PREFERENTE, PRIORIZADA Y EN EL PLAZO ESTABLECIDO DE
LA ACCIÓN DE DEFENSA ASIGNADA
Sugerimos
también realizar un ajuste normativo en el CPC que regule un mandato legal bajo responsabilidad del magistrado
relator para la atención preferente, priorizada y en el plazo establecido de
las acciones de defensa una vez asignado el mismo por la comisión de admisión.
3.3.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO IMPLEMENTADO MEDIANTE LEY FORMAL
De mantenerse este sistema de
procesamiento de acciones de defensa, consideramos urgente implementar un
mandato legal bajo responsabilidad para que jueces ordinarios y tribunales de
garantías constitucionales estén obligados a observar el control de
convencionalidad en las motivaciones jurídicas de sus fallos.
4.
ALGUNAS SUGERENCIAS DE SOLUCIÓN EN EL ÁMBITO INSTITUCIONAL
4.1.
CREACIÓN DE LAS SALAS CONSTITUCIONALES DEPARTAMENTALES
El incumplimiento de plazos y la mora
procesal nos demuestra una vez más que el sistema diseñado para la tramitación de las acciones de defensa no
funciona, para sustentar lo aseverado basta referir que en la práctica desde la
instalación de audiencia en cualquier tribunal de garantías hasta la remisión
de las diferentes acciones de defensa ante la comisión de admisión pasan
tranquilamente más de dos semanas para que se asigne número de expediente
constitucional y figure oficialmente en el TCP, posteriormente en el mejor de
los casos se debe esperar casi más de tres meses para la asignación de
magistrado relator y el pronunciamiento final es incierto puede tomar de ocho
meses a más de un año, siendo lo afirmado fácilmente verificable de un
seguimiento de la tramitación de las acciones de defensa en la página web del
TCP.
En el contexto
referido, se sugiere la creación e implementación de salas constitucionales
departamentales, las merituadas salas se encargarían de administrar solamente
justicia constitucional tutelar con jueces especializados; en otras palabras,
la justicia ordinaria ya no administraría justicia constitucional tutelar, esta
sería administrada en primera instancia por la instancia sugerida que
posteriormente remitiría en revisión todas las acciones de defensa ante el TCP,
lo que fortalecería aún más el sistema de control
concentrado de constitucionalidad implementado por mandato del legislador
constituyente; siendo perentorio sustituir el modelo centrado en la ley e
implementar el modelo centrado en la defensa de los derechos[21].
Ya que como refieren juristas de la talla de Mauro Cappelletti: “Los jueces de
la Europa continental son habitualmente magistrados de “carrera”, poco aptos
para cumplir una tarea de control de las leyes, tarea que, como veremos, es
inevitablemente creadora y va mucho más lejos de su función tradicional de
“meros intérpretes” y “fieles servidores” de las leyes. La interpretación misma
de las normas constitucionales, y especialmente del núcleo central de éstas,
que es la Declaración de los derechos fundamentales o “Bill of Rights”, suele
ser muy distinta de la interpretación de las leyes ordinarias. Requiere una
aproximación que se conjuga mal con la tradicional “debilidad y timidez” del
juez según el modelo continental”. O
bien como refiere Sagües “es lógico suponer que un cuerpo especializado en la
temática constitucional interpretará y aplicará mejor la Constitución que un
órgano con funciones jurídicas múltiples (como es una Corte Suprema clásica,
con roles de “fuero universal”).[22]
4.2. CREACIÓN
DEL CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES
El CPC en la
disposición final quinta crea de manera nominal la Academia Plurinacional de
Estudios Constitucionales dependiente del TCP, destinada al estudio e
investigación en materia constitucional, sin embargo, dicha disposición
normativa no establece una estructura mínima de funcionamiento, menos garantiza
un presupuesto adecuado e independiente del asignado al TCP para garantizar
objetivamente la naturaleza de su creación y funcionamiento[23],
en este contexto, se sugiere la implementación de un Centro de Estudios
Constitucionales fortalecido con la debida asignación presupuestaria y una
estructura de funcionamiento acorde a la enorme responsabilidad de realizar
actividades académicas de estudio e investigación en materia constitucional.
Asimismo, consideramos que dicha entidad debe ser apolítica y no debe tener
dependencia alguna del TCP ya que en muchas oportunidades tendría la obligación
de realizar un análisis crítico de la
jurisprudencia emitida por el propio TCP, análisis que no se puede consolidar
objetivamente con la dependencia institucional establecida en el CPC.
4.3.
CAPACITACIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS EN SUS DIFERENTES NIVELES (EJECUTIVO,
LEGISLATIVO, JUDICIAL Y ELECTORAL) SOBRE LA NATURALEZA E IMPORTANCIA DEL CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD
La aplicación ex oficio del control de
convencionalidad no es exclusivo para jueces u operadores de justicia[24], la propia Asamblea
Legislativa Plurinacional al momento de legislar tiene la obligación de tener
en cuenta no solo la Constitución sino también la Convención Interamericana de
Derechos Humanos y todo el corpus juris de tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Bolivia. Lo mismo acontece principalmente con el Órgano
Ejecutivo que tiene la obligación de observar el control de convencionalidad en
todo accionar que defina derechos humanos, prueba de ello es que fuimos
sancionados por cuarta vez como Estado en el caso de la familia Pacheco Tineo[25] porque funcionarios del
Servicio Nacional de Migración y la Comisión Nacional de Refugiados en franca
contravención al Control de Convencionalidad vulneraron las garantías mínimas del
debido proceso en procedimientos para determinar la condición o estatuto de
refugiado y el principio de no devolución. En este contexto sugerimos la
implementación de un programa de capacitación sobre Control de Convencionalidad
en todos los niveles referidos.
5.
ALGUNAS PROPUESTAS DE SOLUCIÓN EN EL ÁMBITO ACADÉMICO
5.1.
DEBEMOS REPLANTEARNOS LA MANERA DE ENSEÑAR DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
Sugerimos repensar la manera de enseñar
derecho constitucional y derecho procesal constitucional, ya que la evolución
de estas disciplinas del derecho nos obligan a concebirlas en estrecha relación
y complementación con el derecho internacional de los derechos humanos, en este
contexto, ya se habla de derecho constitucional convencional o derecho procesal
constitucional convencional, entendiendo como lo hacemos nosotros a la
Convención Americana de Derechos Humanos como una especie de “Constitución
ampliada”[26],
en este contexto, todo el accionar académico debe adecuarse no solo a la
Constitución y lo que de ella diga el TCP sino también a la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y lo que de ella diga la CIDH.
5.2.
URGE MEJORAR LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN DE FUTUROS JURISTAS TANTO A NIVEL
PREGRADO COMO A NIVEL POSTGRADO[27]
Salvo contadas
excepciones, no hemos encontrado que los colegas abogados utilicen en sus
diferentes memoriales ninguna referencia a la Convención Americana de Derechos
Humanos, peor aún a la Jurisprudencia de la CIDH, lo que genera una pobre
argumentación jurídica al momento de realizar la defensa de los derechos
humanos a través del litigio procesal constitucional. La realidad descrita no
es ajena en la mayoría de los estudiantes de derecho que lamentablemente
continúan bajo programas académicos desactualizados que no contemplan la
importancia del control de convencionalidad en la defensa de los derechos
humanos. En este contexto, sugerimos actualizar el pensum académico de las
asignaturas derecho constitucional y derecho procesal constitucional incluyendo
la enseñanza de los tratados internacionales de derechos humanos (en especial
de la Convención interamericana de Derechos Humanos) y la doctrina del control
de convencionalidad y paralelamente realizar actividades académicas de
formación complementaria como cursos, talleres, seminarios y hasta diplomados,
para ofrecer
herramientas académicas para el mejoramiento de las actividades de jueces, fiscales, operadores de justicia, abogados y
cualquier persona natural o jurídica que desarrolle sus actividades en la
promoción, defensa y administración de justicia en materia de derechos humanos,
pues como diría Carbonell, un abogado preparado es justo y eso es justo lo que
necesita este país.
5.3.
EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEBEN SER
ASIGNATURAS UNIVERSITARIAS UNIVERSALES
Sugerimos finalmente democratizar las
asignaturas derecho constitucional y derecho procesal constitucional a todas
las carreras del sistema universitario, ya que el conocimiento pleno de la
Norma Fundamental así como de las acciones de defensa y sus procesos
constitucionales, son un derecho de todos los seres humanos, no teniendo porque
ser exclusivo de estudiantes de derecho o abogados.
5.
CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN
El ser un referente en el cumplimiento del
control de convencionalidad es una de las obligaciones del TCP, en este
contexto, el derecho de acceso a la justicia garantizado en el artículo 8 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos fue asumido por la CIDH como una “norma imperativa de Derecho Internacional”,[28]
no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos,
sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen
las partes en el mismo[29]
(resaltado propio). Asimismo, el referido Tribunal Internacional ha referido
que la protección judicial supone, “en términos amplios, la obligación a cargo
de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales”.[30] De esta manera, al interpretar el texto del
artículo 25 de la Convención, la CIDH ha sostenido que “la obligación del
Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera
existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad
de recurrir [ante estos]”.[31]
Es decir que, “además de la existencia formal de los recursos, éstos [deben
dar] resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea
en la Convención, en la Constitución o en las leyes”.[32]
Consecuentemente, el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 “es
la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad
competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o
no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que,
en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al
interesado en el goce de su derecho y repararlo”.[33]
Así, no basta con que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley
o con que sean formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan
efectividad en los términos del artículo 25.[34] -
[35]
Lamentablemente,
como ha quedado demostrado en la puesta en evidencia de casos concretos, el TCP
está administrando justicia inefectiva e inoportuna, priorizando casos
políticos y dejando prácticamente en indefensión muchas acciones de defensa
denegadas en la tan desacreditada administración de justicia ordinaria, frente
a este patrón estructural y práctica general de retardación de justicia, no
queda otra alternativa que denunciar al Estado boliviano ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por denegar sistemáticamente el derecho a
una tutela judicial efectiva, vulnerando en la generalidad de los casos nos
solo la Constitución sino también la Convención Interamericana de Derechos
Humanos. En este sentido, si bien es cierto que en este punto se debe tener en
cuenta las inevitables tensiones que se presentan y se presentarán entre el
poder político y el TCP, lo que Norbert Lösing en su momento denomino
“condiciones difíciles”,[36]
los magistrados del TCP deben recordar que la Constitución, y con ello el
Estado de Derecho, no se realizan solos. Deben penetrar en la conciencia de los
ciudadanos y especialmente en la de los representantes del poder,[37]
en este contexto, deben retomar su principal labor que es administrar justicia
constitucional efectiva y limitar el poder político sin ceder ante ningún tipo
de presiones e injerencias indebidas y a los que se limitan a acatar las
órdenes del poder político destrozando la institucionalidad e independencia del
TCP, les recuerdo las palabras del Dr. Pablo Dermizaky Peredo:
“Los magistrados
del Tribunal Constitucional somos profesionales del Derecho, y como tales,
nuestro razonamiento es básicamente jurídico, sin ignorar las circunstancias
políticas y sociales circundantes. Siempre que haya un conflicto inevitable
entre lo jurídico y lo político, nuestro deber nos colocará del lado del
Derecho. Y a quienes les cuesta aceptar que el Tribunal Constitucional puede
invalidar actos del Legislativo, les recordamos las palabras escritas por
Alexander Hamilton hace más de dos siglos: “Esta conclusión no supone de ningún
modo la superioridad del Poder Judicial sobre el Legislativo. Sólo significa
que el poder del pueblo es superior a ambos, y que donde la voluntad de la
legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo,
declarada en la Constitución, los jueces deben gobernarse por la última, de
preferencia a las primeras…””.[38]
La crisis de la
administración de justicia constitucional (incumplimiento de plazos,
retardación de justicia, burocracia, tutela judicial inefectiva, gaceta
constitucional desactualizada), requiere cambios urgentes en la propia
normativa procesal constitucional, empero estos cambios sugeridos en el ámbito
normativo de nada servirán si paralelamente no se trabaja en implementar las
propuestas de solución en el ámbito institucional, ya que como bien refirió
Dermizaky, un país sin instituciones es como una sociedad primitiva donde
mandan los más fuertes, los brujos o los ancianos. La experiencia enseña que
los pueblos con instituciones sólidas avanzan en la construcción de sociedades
progresistas. Por el contrario, aquellos donde las instituciones son frágiles o
son desmanteladas, padecen pobreza, la anarquía y el desorden crónicos, que
impiden su desarrollo. La ruina de las instituciones de
un país perjudica a todos, incluidos los gobernantes autoritarios que las
destruyen para liberarse de todos los controles, porque tarde o temprano serán
arrastrados por el caos y la anarquía que provocan.[39]
En la misma
línea se debe trabajar en las propuestas sugeridas desde el ámbito académico,
ya que como sabiamente refiere Dermizaky, ante un panorama tan complejo, en el
que intervienen variables jurídicas, políticas, económicas, administrativas y
sociológicas, cabe preguntarnos qué papel podemos desempeñar en la solución de
estos problemas los profesionales del Derecho y de la administración de
justicia en América Latina?, la respuesta está en el enfoque macro-político y
macro social que reclaman esos problemas, que no es otro que la atención
preferente que debe darse a la educación, a la salud y a la justicia, tres
valores sin los que no es posible construir una sociedad sana y progresista. La Justicia es un valor supremo que se refleja y depende de
los otros dos: en la medida en que alcancemos una administración de justicia
oportuna y eficiente, la población podrá considerarse educada y saludable; y a
la inversa: altos niveles de educación y de salud son indispensables para
alcanzar una justicia objetiva e imparcial.[40]
En el contexto
de todo el trabajo queda en el tintero un análisis en mayor profundidad de la
independencia judicial muy relacionado con la forma de selección de
magistrados, no obstante de ello y a manera de un sincero homenaje póstumo, me
permito finalizar el mismo parafraseando nuevamente al gran profesor de derecho
constitucional y primer presidente del Tribunal Constitucional boliviano Dr.
Pablo Dermizaky Peredo (+):
“Abogados y
jueces tenemos el deber de honrar a nuestra profesión, tratando de que
prevalezcan la verdad, la justicia y el bien por encima de los intereses
personales. Solo así seremos dignos de una profesión que, por su naturaleza y
por su trascendencia social, es en sí misma UN HONOR”.[41]
BIBLIOGRAFÍA
A. Libros
ü
SAGÜÉS, Néstor, Derecho Procesal
Constitucional. Logros y Obstáculos. Reflexiones sobre los retos y la
Codificación Procesal Constitucional, Lima, Centro de Estudios Constitucionales, 2008.
ü FERRAJOLI,
Luigi, Derechos y garantías, la ley del más débil, Madrid, Edit. Trotta S.A.,
4ta. Edición, 2004.
ü CAPPELLETTI,
Mauro, La Jurisdicción Constitucional de la Libertad, con referencia a los
ordenamientos Alemán, Suizo y Austriaco, traducido al español por el Dr. Hector
Fix Zamudio, Universidad Autónoma de México, México, Imprenta Universitaria,
1961.
ü RUBIO, Franciso y JIMÉNEZ, Javier, Estudios sobre
Jurisdicción constitucional, España, Edit. Elena Arguello, 1998.
ü DERMIZAKY, Pablo, Justicia Constitucional y Estado de
Derecho, Bolivia, 2ª. ed. Edit. Alexander, 2005.
ü IBAÑEZ, Juana, “Garantías Judiciales” y “Protección
Judicial”, en Christian Steiner / Patricia Uribe (editores), Convención Americana sobre Derechos Humanos
comentario, Colombia, Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Impreso en Bolivia por Plural Editores, 2014.
ü LÖSING, Norbert: La Jurisdiccionalidad Constitucional
en Latinoamérica, Fundación Konrad Adenauer, Edit. Dykynson, España, 1ra. Ed.
2002.
ü LÖSING, Norbert: La Jurisdicción Constitucional en
Europa, Coordinadores: René Valdivieso et. al.: La Justicia Constitucional en
Bolivia 1998-2003, Tribunal Constitucional, Bolivia, 2003.
ü DERMIZAKY, Pablo, Justicia Constitucional, Bolivia,
Plural Editores, 1ra. Ed. 2010.
B.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ü CIDH: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006.
ü CIDH: Caso La
Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de
2006.
ü CIDH:
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Sentencia de 1 de septiembre de
2010, (Fondo, Reparaciones y Costas).
ü CIDH: Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre
de 2010.
ü CIDH: Caso Gelman Vs. Uruguay,
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.
ü CIDH: Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado
Plurinacional de Bolivia. Sentencia de 25 de noviembre de 2013 (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
C. Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional
ü TCP: Sentencia Constitucional Plurinacional Nº
0910/2012-R de 22 de agosto de 2012.
D. Normas utilizadas
ü Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia de 7 de febrero de 2009.
ü
Convención
Americana sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José), suscrita en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José,
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
ü Ley
Nº 254, Código Procesal Constitucional de Bolivia, de 5 de julio de 2012
ü Ley
Nº 28237, Código Procesal Constitucional del Perú, de 30 de noviembre de 2004
ü Ley Nº 027, de 6 de julio de 2010, del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
* Abogado de la Universidad Mayor
de San Andrés – UMSA, Diplomado en Educación Superior e Investigación por la
Unidad de Post Grado y Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la UMSA, Diplomado en Argumentación Jurídica de la
Universidad Privada Franz Tamayo – UNIFRANZ, Máster en Derecho Constitucional y
Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar – UASB,
Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de
pregrado y postgrado, autor de varios artículos nacionales e internacionales
sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. oscarbarrientosjimenez@gmail.com.
** Dedico la presente investigación a la memoria del primer
Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, el eminente jurista y
destacado profesor de Derecho Constitucional Dr. Pablo Dermizaky Peredo.
[1] Aprobada
mediante Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012 y
vigente a partir del 6 de agosto de 2012.
[2] El primer Código
específico de procedimientos constitucionales implementado a nivel nacional en
América del Sur es el Código Procesal Constitucional del Perú, aprobado
mediante Ley Nº 28237, de 30 de noviembre de 2004. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/portal/institucional/normatividad/Codigo_Procesal.pdf.
[3] Al respecto,
puede consultarse los artículos publicados en prensa del autor de este trabajo
denominados: “El Sistema de Administración de Injusticia”. Disponible
en: http://www.laprensa.com.bo/diario/opiniones/columnistas/20150623/elsistema-de-administracion-de
injusticia_68004_113966.html; “¿Cumbre de Justicia?”
Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/opiniones/columnistas/20150701/cumbre-de-justicia_68251_114508.html y “¿Acciones de Indefensión?” Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/opiniones/columnistas/20150821/accione
s-de indefension_69832_118092.html.
[4] Néstor Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Logros y
Obstáculos; Reflexiones sobre los retos y la Codificación Procesal
Constitucional, Lima, Centro de Estudios Constitucionales, 2008. p. 54.
[5] Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías, la ley del más débil, Madrid, Edit. Trotta
S.A., 4ta. Edición, 2004, p. 19.
[6] Cfr.: Mauro
Cappelletti, La Jurisdicción
Constitucional de la Libertad, con referencia a los ordenamientos Alemán, Suizo
y Austriaco, traducido al español por el Dr. Hector Fix Zamudio,
Universidad Autónoma de México, México, Imprenta Universitaria, 1961.
[7] La creación del TCP de Bolivia sigue una tendencia del constitucionalismo
europeo, iniciada en Austria en 1920, con un proyecto cuyo autor y ejecutor fue
el jurista vienés Hans Kelsen.
[8] El art. 2 – II de la Ley Nº 027 de 6 de julio de
2010, refiere textualmente: “Los juzgados y tribunales de la jurisdicción
ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección
de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la
Constitución Política del Estado y la presente Ley”.
[9] Según el informe
de la Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de abril del
año 2013, Bolivia ocupa el primer lugar de los países de Latinoamérica con más
retardación de justicia. Disponible en: http://eju.tv/2013/08/informe-de-onu-bolivia-encabeza-lista-entrelos-pases-de-latinoamrica-con-ms-retardacin-de-justicia/
[10] El Artículo
38 de la Ley Nº 254 establece: (Remisión al TCP), la resolución y antecedentes
de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el TCP en el plazo de veinticuatro horas
siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo
hubiere, será elevado al TCP inmediatamente después de la notificación a las
partes.
[11] CIDH: Caso Almonacid Arellano y otros vs.
Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123. Es bueno precisar que el ex
Juez Interamericano Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack
y Tibi, había realizado una apreciación conceptual al control de
convencionalidad que se realiza en sede interamericana y en el ámbito interno
de los estados, pero es en esta sentencia donde la CIDH precisa sus principales
elementos. En el mismo sentido: CIDH: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29
de noviembre de 2006, párr.173.
[12] Jurisprudencia ratificada en el caso
concreto de Bolivia en CIDH: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia,
Sentencia de 1 de septiembre de 2010, (Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 197.
[13] Caso
extraído de la página web del TCP. Disponible en: http://buscador.tcpbolivia.bo/(S(2yuiyohrw1y4rdg1as4ki3pv))/WfrPartes.aspx.
[14] El común de las
acciones de defensa vienen recibiendo similar tratamiento y es solo por razones
de espacio que no exponemos otros casos.
[15] El art. 46 del CPC
establece que la Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o
tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad
de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad
física está en peligro.
[17] Un total de 12 acciones de inconstitucionalidad
presentadas por la Defensoría del Pueblo ante el TCP no han sido atendidas
hasta ahora, pese a que algunas están meses e incluso años en espera de un
fallo. El Defensor del Pueblo, Rolando Villena, lamentó en una conferencia de
prensa que las causas referidas a los derechos humanos sean tratadas con tanta
lentitud y desinterés del TCP, mientras que aquellas presentadas por el
oficialismo, como la consulta respecto a la constitucionalidad del
referéndum sobre la re postulación del presidente Evo Morales, fue admitida y
resuelta en menos de 30 días. Fuente: ANF / La Paz. Disponible en: http://web.paginasiete.bo/nacional/2016/1/9/doce-demandas-defensoria-fueron-analizadas-tribunal-constitucional-82886.html.
[18] La delegación estuvo integrada por cuatro de los siete magistrados:
Ruddy Flores, Efrén Choque, Neldy Andrade y Mirtha Camacho, además de 16
funcionarios. El 23 de noviembre, el magistrado Oswaldo Valencia denunció que,
a raíz de ese viaje, el TCP se quedó sin quórum, por lo que pidió la
convocatoria a suplentes. Tres días después, el presidente de esa instancia,
Zenón Bacarreza, habilitó a la suplente Carmen Sandoval para la realización de
reuniones de Sala Plena. Fuente: La Razón. Disponible en: http://www.la-razon.com/seguridad_nacional/Documento-magistrados-TCP-China-curso-ajeno-temas-judiciales_0_2392560771.htmln.
[19] El vicepresidente Álvaro García fue el más
duro, pues calificó a esa acción de “injustificable, inmoral, indecente y
abusiva”. Luego expresó su deseo de que algunas de las autoridades que viajaron
retornen al país para trabajar. Al haberse hecho público este reprochable
accionar, tres de los cuatro magistrados —Flores, Choque y Andrade—
retornaron a Sucre el martes, 12 días antes de que concluya el curso, y
retomaron sus funciones. Solo Camacho se quedó en representación del TCP. Fuente La Razón: Disponible
en: http://www.la-razon.com/seguridad_nacional/Documento-magistrados-TCP-China-curso-ajeno-temas-judiciales_0_2392560771.htmln.
[20] Caso extraído de la página web del TCP.
Disponible en: https://buscador.tcpbolivia.bo/(S(2ck4xiigolevqy1n5t2hkqat))/WfrExpedientes.aspx
[21] Sobre la tendencia hacia una jurisdicción
constitucional centrada en la defensa de los derechos Cfr. Franciso Llorente y
Javier Jiménez, Estudios sobre
Jurisdicción constitucional, España, Edit. Elena Arguello, 1998, pp. 169 a
173.
[22] Autores citados en Pablo
Dermizaky, Justicia Constitucional y
Estado de Derecho, Bolivia, 2ª. ed., Edit. Alexander, 2005, p. 83.
[23] El art. 321 – IV de la CPE establece que todo proyecto de ley que implique
gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los
recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no
fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.
[24] En el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México la CIDH amplió el
espectro de sujetos llamados a ejercer el control de convencionalidad, en este
caso señaló que al interior del Estado, no sólo los funcionarios de carácter
jurisdiccional sino los jueces y órganos vinculados a la administración de
justicia en todos los niveles deben ejercerlo. CIDH: Caso Cabrera García y
Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C. En el Caso Gelman Vs. Uruguay, la CIDH determino que el
Control de Convencionalidad es una obligación de toda autoridad pública. CIDH:
Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de
2011, párr. 193.
[25] CIDH: Caso Familia Pacheco
Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia sentencia de 25 de noviembre de 2013 (excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas).
[26] En esta línea de pensamiento están académicos constitucionalistas de la
talla de Miguel Carbonell y Nestor Sagüés.
[27] Según datos del Registro Público de Abogados a
cargo del Ministerio de Justicia disponible en http://rpa.justicia.gob.bo/rpa/app/index.php?r=site/comunicados, solo en lo que va de la gestión 2016, se habilitaron 4.164 juramentos
de nuevos abogados, cifra sumamente elevada y al no existir ningún control de
calidad académica, tenemos como resultado cantidad de abogados en desmedro de
calidad de abogados.
[28] CIDH: Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131.
[29]
CIDH: Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso
Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 188.
[30] CIDH:
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones preliminares, op. cit.,
párr. 91, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y
reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261.
[31]
CIDH: Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, op. cit., párrs. 66
a 68, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, op. cit., párrs.
261 y 263.
[32] Corte IDH: Opinión Consultiva OC-9/87, op.
cit., párr. 23, y Caso García y Familiares vs. Guatemala. op. cit., párr. 142.
[33]
CIDH: Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 24; Caso Castañeda
Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, op. cit., párr. 261.
[34]
CIDH: Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 24; Caso Castillo
Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de
mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 185-186, y Caso García y Familiares vs.
Guatemala, op. cit., párr. 142.
[35] Toda la Jurisprudencia Interamericana citada precedentemente, fue extraída del
libro colectivo: Juana Ibañez, “Garantías Judiciales” y “Protección Judicial”,
en Christian Steiner / Patricia
Uribe (editores), Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario, Colombia, Konrad Adenauer Stiftung,
Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Impreso
en Bolivia por Plural Editores, 2014, p. 213 y p. 612.
[36] Al respecto, véase: Norbert Lösing, La Jurisdiccionalidad Constitucional en
Latinoamérica, Fundación Konrad Adenauer, Edit. Dykynson, España, 1ra. Ed.
2002, p. 45.
[37] Norbert Lösing, La Jurisdicción Constitucional en Europa, Coordinadores: René
Valdivieso et. al.: La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Tribunal
Constitucional, Bolivia, 2003, p 35.
[38] Alexander Hamilton, El Federalista, San
José, Costa Rica, Edit. “Libro Libre”, 1986, p. 203. Citado en Pablo Dermizaky,
Justicia Constitucional y Estado de
Derecho op. cit. pp. 32 y 33.
[39] Pablo Dermizaky, Justicia Constitucional, Bolivia, Plural Editores, 1ra. Ed., 2010,
pp. 16 - 17.
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