jueves, 30 de mayo de 2019

RÉQUIEM DEL DEBIDO PROCESO EN VENEZUELA - Alberto Blanco-Uribe Quintero





"Réquiem del debido proceso en Venezuela".

Por: Alberto Blanco-Uribe Quintero[1]


La Sala Político Administrativa del (entonces legítimo) Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, dictó la sentencia Nro. 01604 del 25 de noviembre de 2014 (caso: Colegio de Abogados del Estado Carabobo y grupo de abogados, en recurso de nulidad y amparo cautelar contra el Decreto Presidencial N° 664 del 10 de diciembre de 2013, por el que se declaró Monumento Nacional la obra arquitectónica Parque Recreacional Sur-Plaza Monumental)[2], fallo que representa el réquiem del debido proceso. Veamos:

Según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de 1999 (formalmente vigente), los tribunales de lo contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Como vemos entonces, el Poder Judicial está llamado a controlar la conformidad a derecho de los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, estando facultado para anularlos y dejarlos sin efecto, en virtud de que la Constitución dispone que Venezuela es un Estado Social y Democrático de Derecho[3], por lo que las actuaciones del poder público sólo pueden estar enmarcadas dentro de las normas jurídicas, razón por la cual, la Constitución consagra el principio de supremacía constitucional[4] y, precisamente en cuanto a las actuaciones de la administración pública, el principio de legalidad[5].

En ese orden de ideas, los jueces son entonces los custodios (el juez paraguas del maestro Eduardo Couture) del respeto del derecho y los garantes de que el ejercicio del poder no sea arbitrario, de modo que predomine siempre la libertad de las personas[6].

De allí que, en concordancia con las citadas competencias protectoras anulatorias confiadas a los tribunales de lo contencioso administrativo, los jueces están llamados a declarar la nulidad de todo acto del poder público que viole los derechos humanos[7], y están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en ejercicio de los controles difuso y concentrado de la constitucionalidad[8].

Es así entonces que, dentro de un Estado de Derecho, caracterizado por la indefectible vigencia de los principios republicanos que son garantía de respeto del goce efectivo de los derechos humanos, como el principio democrático y el principio de separación de poderes[9], el poder público existe y son válidas sus actuaciones, sólo en la medida en que se circunscriba a los límites fijados en la Constitución.

El poder público únicamente puede hacer aquello para lo que está explícitamente autorizado por las normas jurídicas[10], por lo que todas las potestades, facultades y atribuciones reconocidas a los órganos de poder del Estado han de ejercerse exclusivamente dentro del ámbito establecido en el derecho, a objeto de asegurar la preeminencia de los derechos humanos. El Estado al servicio de la persona y jamás la persona al servicio del Estado!

En consecuencia, la potestad punitiva, la potestad legislativa, la potestad tributaria, la potestad de juzgar, la potestad administrativa, y todas las demás potestades del Estado, están subordinadas al derecho, especialmente a los derechos humanos, y los jueces son los encargados a garantizar la exclusión de la arbitrariedad y del autoritarismo en el ejercicio del poder público, es decir, en el cumplimiento de las potestades del Estado.

Ahora bien, en el caso de marras la Sala Político Administrativa del (entonces legítimo[11]) Tribunal Supremo de Justicia se aprecia que ya el Poder Judicial evidenciaba claramente en 2014 su carácter no de fiel garantía de la libertad, sino de grosera subordinación al Poder Ejecutivo en detrimento de la persona y menoscabo del principio republicano de separación de poderes[12], al servicio del autoritarismo.

En efecto, habiendo los recurrentes denunciado la violación del derecho humano al debido proceso[13], en interdependencia con el derecho a la información[14] y el derecho a la participación[15], por haberse dictado el acto administrativo impugnado sin procedimiento previo en el que se hubiese notificado a los interesados del inicio del mismo, dándoles oportunidad para intervenir, alegar, probar en defensa de sus intereses,  con el correspondiente acceso al expediente administrativo, entre otros argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad, el tribunal se limitó a afirmar que:

“...las actuaciones a que aluden los recurrentes como lesivas obedecieron al ejercicio de la Potestad del Estado, lo que lleva a inferir que no se trataba de un procedimiento en el que necesariamente debía concederse a los interesados específicas oportunidades para esgrimir argumentos o defensas...”.

Y que:  “el principio de participación ciudadana no constituye un verdadero derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa”.

La tamaña injusticia presente en este fallo es sólo comparable en volumen al gigantesco autoritarismo de suyo antidemocrático al que esos susodichos jueces sirven con vileza.

Toda actuación del poder público, insistimos, responde a una potestad del Estado que es reconocida y condicionada en su procedencia, por la Constitución, al respeto de los derechos humanos.

Afirmar que los casos de actuación de la potestad del Estado no están sujetos al debido proceso y otros derechos humanos, equivale a pretender que la autoridad pública no tiene límites.

De allí que, en lo que concierne específicamente al derecho al debido proceso, la Constitución claramente establece que este derecho se aplicará a “todas las actuaciones administrativas”, las cuales son indiscutiblemente manifestaciones de potestad del Estado.

Entender que donde se presenta la potestad del Estado la persona humana carece de debido proceso, por lo que el juez no podría controlar la conformidad a derecho de esas actuaciones estatales en absoluto, y menos en cuanto a su respeto o no de los derechos humanos, equivale a dejar sin contenido ni vigencia alguna los principios garantistas fundamentales de la Constitución, y facilitar la derivación autoritaria del ejercicio arbitrario del poder.

Este es, pues, el réquiem del debido proceso (y de la democracia) en Venezuela.


[1]              Abogado egresado “Magna cum Laude” de la Universidad Central de Venezuela, con especialización en derecho administrativo por la misma Universidad; especialista en derecho ambiental y de la ordenación del territorio y en derecho público por la Universidad Robert Schuman (Francia); y especialista en justicia constitucional y en derechos humanos y garantías constitucionales por la Universidad de Castilla-La Mancha (España). Profesor de derecho constitucional y de derechos humanos en pre y postgrado en las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello. www.albertoblancouribe.com / albertoblancouribe@gmail.com / Tw e Ig @AlbertoBUQ / Fanpage AlbertoBlancoUribe.
[2]              https://vlexvenezuela.com/vid/colegio-abogados-carabobo-ciudadanos-593351006 (consultada noviembre 2018).
                El link oficial es http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/noviembre/172007-01604-261114-2014-2014-0108.HTML , pero la web del tribunal es inaccesible desde el exterior del país, y es de difícil acceso desde el interior.
[3]              Art. 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
[4]              Art. 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
[5]              Art. 141: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
[6]              Art. 3 constitucional: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, ... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”.
[7]              Art. 25 constitucional: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
[8]              Art. 334 constitucional: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
                En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
                Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
[9]              Art. 136 constitucional: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
                Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
                Art. 138 constitucional: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
[10]             Art. 137 constitucional: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
[11]             Decimos entonces legítimo, pues para la época esos magistrados habían sido designados conforme al procedimiento constitucional, no obstante que las resultas de sus intervenciones judiciales ya evidenciaban la burla a los principios de independencia e imparcialidad del juez, que también son pieza esencial del debido proceso, junto al derecho burlado a la tutela judicial efectiva.
[12]             Esto ha sido puesto de manifiesto en el Informe de la Comision Interamericana de Derechos Humanos “Situación de los Derechos Humanos en Venezuela”, “Institucionalidad Democrática, Estado de Derecho y Derechos Humanos en Venezuela”, del 31 de diciembre de 2017
[13]             Art. 49 constitucional: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
                1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
                2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
                3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
[14]             Art. 143 constitucional: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada”.
[15]             Art. 62 constitucional: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
                La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
                Art. 141 constitucional: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de ..., participación...”.

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