jueves, 30 de noviembre de 2017

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ¿ES UN MECANISMO IDÓNEO PARA LOGRAR LA INAPLICABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN?


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LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
¿ES UN MECANISMO IDÓNEO PARA LOGRAR LA INAPLICABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN?
Precisiones acerca de la naturaleza jurídica de la Acción de Inconstitucionalidad, su configuración normativa y desarrollo jurisprudencial en Bolivia(*)


Abog. Alan E. Vargas Lima*
Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales



RESUMEN

Para desarrollar la fundamentación doctrinal y jurisprudencial del tema propuesto, se partirá de la premisa esencial de que en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, haciendo breve referencia a las dimensiones y alcances del control de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional -como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución-, así como a la estructura y alcances del control normativo de constitucionalidad de las disposiciones legales en Bolivia; para luego examinar en concreto, la Acción de Inconstitucionalidad prevista en la Constitución boliviana, su configuración en la normativa procesal constitucional vigente, y las principales líneas jurisprudenciales existentes sobre la materia.

PALABRAS CLAVE

CONTROL NORMATIVO – CONTROL COMPETENCIAL – CONTROL TUTELAR – CONTROL PLURAL DE CONSTITUCIONALIDAD – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


Nota preliminar

Ha provocado diversas reacciones (de rechazo e indignación, en su mayoría) la polémica noticia de que los jefes de bancada del Movimiento al Socialismo (MAS), recientemente presentaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), una Acción de Inconstitucionalidad para anular algunos artículos de la Ley N°026 del Régimen Electoral (que impiden que el presidente Morales vuelva a postularse como candidato a la presidencia). Por otro lado, los legisladores han amparado su solicitud, en lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los derechos humanos reconocidos por tratados internacionales que sean más favorables al ciudadano se aplicarán con preferencia frente a las normas de la CPE.

En concreto, y de acuerdo a las noticias que se han difundido sobre este tema, los accionantes piden que el TCP declare que cuatro artículos de la Constitución son "inaplicables" (refiriéndose a los artículos 156, 168, 285 y 288) por lo que, deberían reestablecerse los derechos políticos reconocidos en instrumentos internacionales; además, plantean la presunta inconstitucionalidad de cinco artículos de la Ley N°026 del Régimen Electoral, que permiten la reelección continua por una sola vez de Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Asambleístas Departamentales, Alcaldes y Concejales.

Hasta ahí, queda claro que la pretensión principal que persiguen los accionantes para lograr la “inaplicabilidad de la Constitución”, se encuentra fuera del procedimiento legalmente establecido para la Acción que plantean. Esta situación, amerita realizar un breve análisis, explicando previamente cuál es el modelo de control de constitucionalidad que se halla vigente en Bolivia, para luego enfatizar los aspectos más importantes acerca de la naturaleza jurídica de la Acción de Inconstitucionalidad, su configuración normativa en la Constitución Política del Estado, y su intenso desarrollo jurisprudencial en Bolivia, a fin de determinar los efectos que podría tener la decisión que adopte el TCP.

1. El nuevo modelo de control plural de constitucionalidad en Bolivia. Desarrollo jurisprudencial[1]

Debemos comenzar precisando que una revisión de las reformas y modificaciones del sistema constitucional de nuestro país, en cuanto se refiere al sistema de control de constitucionalidad, permite afirmar que el Estado boliviano en su desarrollo histórico-legislativo adoptó los diferentes modelos que se conocen en la doctrina del Derecho Procesal Constitucional.

Así en un primer momento de su vida republicana (1826 – 1861), bajo la influencia del liberalismo francés, configuró un modelo político de control de constitucionalidad a través de un Consejo de Estado; en una segunda etapa (1861 – 1994), adoptó el modelo americano, es decir, el sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad a través de la Corte Suprema de Justicia; en la tercera etapa (1994 – 2009), adoptó el sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad con la atribución exclusiva del control a un órgano especializado proveniente del modelo europeo, que fue denominado Tribunal Constitucional; y finalmente, en la cuarta etapa (2009 hacia adelante), se ha configurado constitucionalmente un sistema predominantemente concentrado y plural de constitucionalidad en Bolivia, según lo ha precisado la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la interpretación de las normas establecidas por la Constitución aprobada el año 2009.

En este sentido, y acerca del control plural de constitucionalidad diseñado en la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino. Entonces, el reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato real: la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al artículo 179 de la CPE, forma parte del Órgano Judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales a la vida, a la defensa, y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado la justicia constitucional a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la institución encargada de ejercer el control constitucional sobre la actividad de todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia: el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); así como el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común, el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales, y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular. También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones de la asamblea legislativa plurinacional, que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

3) Control normativo de constitucionalidad: por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0300/2012, de fecha 18 de junio de 2012).

Cabe agregar, por otro lado, que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº1227/2012 y Nº2143/2012, entre otras, establecieron con claridad que el Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado del año 2009, un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.

En efecto, de manera detallada, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2143/2012, de 8 de noviembre, para establecer el sistema de control de constitucionalidad imperante, desarrolló, las características tanto del sistema de control político de constitucionalidad como del sistema jurisdiccional de control de constitucionalidad. El citado entendimiento señaló, que a partir de la reforma constitucional de 1994, Bolivia adoptó un sistema preeminentemente concentrado de control de constitucionalidad en manos del Tribunal Constitucional, el cual, ejerció roles preventivos y reparadores de control de constitucionalidad, cuyo ejercicio fue desarrollado orgánica y competencialmente por la anterior Ley Nº1836 de 1º de abril de 1998, denominada Ley del Tribunal Constitucional.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional antes aludida, precisó también que luego de la “reforma constitucional de 2009”(sic), el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular.

En el marco de lo señalado, se establece que el control plural de constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, de manera específica en el art. 202.1 de la CPE, concordante con el art. 196.I de la Norma Suprema; por tanto, al existir una instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural constitucional, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, instancia a la cual la función constituyente encomendó tanto el cuidado del bloque de constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales, en su faceta de derechos individuales o derechos con incidencia colectiva (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0778/2014, de fecha 21 de abril de 2014).

2. Las dimensiones y alcances del control de constitucionalidad que debe realizar el Tribunal Constitucional Plurinacional

De acuerdo a su configuración constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido instituido como el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución[2], con la cualidad adicional de defensor de los Derechos Fundamentales, y por lo mismo, su función principal es la de ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena validez del orden constitucional y democrático, así como el respeto y vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

Precisamente para el cumplimiento eficaz de esas funciones, el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 de la Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley del TCP), enumeran las competencias específicas atribuidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que éste órgano desarrolle su labor jurisdiccional especializada, en una triple dimensión: el control normativo de constitucionalidad; el control competencial (sobre el ejercicio del poder político); y el control tutelar de los derechos fundamentales.

Asimismo, respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos:

“a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control.

De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.[3]

Como se puede advertir, este entendimiento constituye uno de indudable importancia, para comprender el control de constitucionalidad y los ámbitos en que se ejerce en el contexto boliviano; sin embargo, y en atención a la delimitación temática del presente trabajo, en esta oportunidad únicamente nos interesará desarrollar, con mayor amplitud, los aspectos más importantes acerca de la naturaleza jurídica de la Acción de Inconstitucionalidad abstracta, su configuración normativa en la Constitución Política del Estado, y su intenso desarrollo jurisprudencial en Bolivia, a fin de determinar si esta vía de control de la normatividad, es o no un mecanismo idóneo para lograr la inaplicabilidad de la Constitución en un caso concreto, considerando a su vez los efectos que podría tener la decisión jurisdiccional (de innegables efectos políticos) que adopte el TCP.

3. Control normativo de constitucionalidad de las disposiciones legales

De acuerdo con las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley Nº 27, el TCP ejerce un control sobre la constitucionalidad de todas las disposiciones legales, sean éstas Leyes (nacionales, departamentales o municipales), Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales, declarando su inconstitucionalidad con carácter general o "erga omnes" y el efecto derogatorio o abrogatorio conforme corresponda en cada caso.

A este efecto, el ordenamiento jurídico establece dos modalidades (en forma previa y posterior) de control de la normatividad:

A) El control normativo previo (control preventivo)

Este control se realiza con anterioridad a la aprobación de la respectiva disposición legal, en todos aquellos casos en los que exista una duda fundada sobre su constitucionalidad. Para el efecto, la Ley del TCP y el Código Procesal Constitucional han previsto las siguientes acciones:

1) las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley (atribución 8va., del art. 12 de la Ley del TCP);

2) el control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales (atribución 9na.);

3) la consulta sobre la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución (atribución 10ma.);

4) control previo sobre la constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas (atribución 12ava. del artículo 28 de la Ley del TCP);

5) control previo sobre el texto de las preguntas de la convocatoria a referendo nacional, departamental y municipal (atribución 13ava., del artículo 28 de la Ley del TCP);

6) las consultas de las autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto (atribución 12ava.);

B) El control normativo posterior (control correctivo)[4]

Ésta forma de control se ejerce con posterioridad a la sanción y promulgación de la disposición legal respectiva, en aquellos casos en los que presenten eventualmente una contradicción o incompatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado. El TCP, como órgano jurisdiccional del control de constitucionalidad, lo ejerce al momento de conocer y resolver:

1) las acciones de inconstitucionalidad de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales (atribución 1ra., del art. 12 de la Ley del TCP);

2) las acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales (atribución 2da.);

3) los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado[5] (atribución 5ta.);

4. La Acción de Inconstitucionalidad prevista en la Constitución boliviana

Una breve retrospección histórica de la acción de inconstitucionalidad, nos demuestra que este instrumento ha venido a reponer el denominado  “recurso  de  inconstitucionalidad” (antes previsto por la  Constitución  Política  del Estado abrogada), mismo que fue explicado por la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

La Sentencia Constitucional N°0004/2001 de 5 de enero, manifestó lo siguiente: “…el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las mismas…”. Luego, la Sentencia Constitucional N°0011/2002 de 5 de febrero, complementó el anterior concepto al explicar que: “…el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos”.

De lo expuesto, se debe concluir que la Acción de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho (pues no se debate ningún hecho), en la que ahora el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos.

La jurisprudencia constitucional, a tiempo de analizar la naturaleza del ejercicio del control de constitucionalidad en Bolivia, se ha basado en la premisa de que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa;

“principio de supremacía constitucional que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de legalidad, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad, más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad, es así que se ha establecido el control de constitucionalidad, labor que consiste en la verificación de la compatibilidad o conformidad de las disposiciones normativas infraconstitucionales, en relación con los preceptos, principios y valores contenidos en la Ley Fundamental.

En ese sentido, la validez de las leyes, no dependen únicamente del cumplimiento de las formalidades atinentes a su producción; es decir, que surjan del procedimiento legislativo, en el caso de las leyes o, de otros órganos con atribuciones para generar normas; sino también, están condicionadas fundamentalmente a la armonía con el texto constitucional en su integridad, en ese sentido, si luego de efectuar el control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la contradicción con la Norma Suprema, existe la facultad para depurar del ordenamiento jurídico a través de su expulsión del sistema normativo del Estado, por resultar incompatible con la Constitución Política del Estado, cuya legitimidad emerge de un poder cualificado como es la Asamblea Constituyente” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional 0067/2015, de fecha 20 de agosto).

4.1. Configuración constitucional y normativa procesal vigente

En ese contexto, actualmente por mandato constitucional (artículo 132 de la CPE), toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley (vale decir, las reglas de procedimiento establecidas por la Ley Nº254 que aprueba el Código Procesal Constitucional – CPCo). Asimismo, el artículo 133 de la misma Constitución, previene que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.

De una simple lectura de los preceptos constitucionales antes citados, se pueden inferir con meridiana claridad, las siguientes características jurídico-normativas:

a)      Que la Acción de Inconstitucionalidad está prevista para el resguardo de la integridad del contenido de nuestra Ley Fundamental, abriendo la posibilidad de impugnar la existencia de una norma jurídica contraria a la Constitución, con el único fin de lograr una depuración del ordenamiento jurídico (no siendo viable esta acción, para pretender demostrar la existencia de normas aparentemente contradictorias en el mismo texto de la Constitución, lo que en su caso deberá salvarse vía interpretación constitucional);

b)     Que la Sentencia Constitucional que pueda emitir el TCP, solo puede declarar la “constitucionalidad” o la “inconstitucionalidad” de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, sin que exista posibilidad de que pueda declarar otra cosa distinta y no establecida por la Constitución, o que pueda emitir una decisión que tenga efectos no previstos en el ordenamiento jurídico.

c)      Que una vez realizado el test de constitucionalidad, y verificada la incompatibilidad de la disposición legal impugnada, ello ameritará la declaración de inconstitucionalidad de la misma, teniendo como consecuencia inmediata su expulsión del ordenamiento jurídico nacional, haciendo definitivamente “inaplicable la norma impugnada” en lo sucesivo (lo que no es lo mismo que declarar la inaplicabilidad de la Constitución), y surtiendo plenos efectos respecto a todos, vale decir, que el fallo a emitirse tendrá efecto erga omnes (y no así, sólo para el caso concreto).

Asimismo, la Ley de desarrollo de las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional,  ha dispuesto que la Acción de Inconstitucionalidad sea ejercida por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional. Es así que, de acuerdo a la configuración normativa prevista en el Código Procesal Constitucional vigente (y al tenor combinado de los artículos 72 y 73), las Acciones de Inconstitucionalidad son de “puro derecho” y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia  de las autoridades públicas señaladas en el mismo Código.

En síntesis, y conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “los artículos 132 de la CPE; y 72 y 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén mecanismos de defensa de la Constitución Política del Estado, contra toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, cuyo contenido sea contrario y lesivo al régimen constitucional vigente. De acuerdo al Código Procesal Constitucional, su impugnación procede por vía de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, como mecanismos de control correctivo, reparador o a posteriori. Las acciones de inconstitucionalidad, instituidas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas en el Código Procesal Constitucional, en esencia buscan compatibilizar toda disposición normativa de carácter infra-constitucional con los principios, valores y derechos fundamentales establecidas en la Ley Fundamental del Estado, de modo que, ante una posible incompatibilidad o contradicción con el régimen constitucional, será necesaria la expulsión del régimen jurídico nacional, de ahí que se constituye en mecanismos de defensa de la Norma Suprema del Estado” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional 0052/2015, de fecha 4 de mayo).

A este efecto, las Acciones de Inconstitucionalidad pueden presentarse de dos formas:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso[6] judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.[7]

Según Rivera Santivañez, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta es precisamente una acción constitucional que tiene por finalidad realizar el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, derechos fundamentales y normas orgánicas previstas por la Constitución, con el objeto de lograr una depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Ciertamente, se trata de una acción abstracta, porque la impugnación de la disposición legal se la plantea como una acción no vinculada a un caso concreto, es decir, independientemente de su proyección de aplicabilidad, o la existencia de un interés subjetivo; y es una acción directa, porque la persona o autoridad legitimada efectúa la impugnación de la disposición legal, de manera directa y sin condicionamiento alguno, es decir, sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un conflicto concreto de intereses.[8]

4.2. Clases de inconstitucionalidad: por la forma o por el fondo

Entonces, el objeto de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta es el texto normativo de la disposición legal impugnada, cuyo origen o contenido material puede desconocer los valores supremos y principios fundamentales (parte axiológica), los derechos y garantías constitucionales (parte dogmática), o las demás normas orgánicas contenidas en la Constitución, que además le otorgan validez dentro del ordenamiento jurídico del Estado. Al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Nº0009/2003 de 3 de febrero, ha precisado:

Que, este Tribunal, conforme a la doctrina del Derecho Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia que una norma puede ser inconstitucional por la forma o por el fondo. En el primer caso cuando en su elaboración, sanción y promulgación se infringe el procedimiento legislativo previsto en la Constitución; y en el segundo cuando su contenido es el que vulnera los mandatos de la Ley Fundamental.

Así se ha entendido a partir de la SC 082/2000 de 14 de noviembre que dice: "…conforme lo ha precisado la doctrina constitucional, una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contiene normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado."

Que, en un Estado Democrático de Derecho, el procedimiento legislativo que da validez constitucional a una Ley material no se reduce a las diferentes fases o etapas que el legislador debe seguir para la formación de una Ley, desde la presentación del proyecto hasta la promulgación y publicación, que en el Sistema Constitucional boliviano están previstas en el Título IV, Parte Segunda, Capítulo V, arts. 71 al 81 de la Constitución, al contrario comprende también las condiciones de validez del acto legislativo, es decir, que el órgano emisor de la Ley sea competente y desarrolle el procedimiento de elaboración de una determinada Ley, como en el presente caso, en el marco de las normas previstas para su legal funcionamiento”.

4.3. Desarrollo jurisprudencial

De acuerdo a lo anterior, la Sentencia Constitucional Nº0048/2010 de 6 de diciembre, ha establecido que la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta: “…es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma…”.

De igual manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0680/2012 de 2 de agosto, estableció: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé un medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; es así que en el art. 202.1 de la CPE, entre las atribuciones fijadas para el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece el conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, determinando además que en la acción de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas, incorporando además entre los legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta al defensor o defensora del pueblo conforme a lo previsto por el art. 222.1 de la CPE”.

Por otro lado, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0614/2014, de 25 de marzo, el TCP realizó algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta y su configuración normativa en el Código Procesal Constitucional (CPCo), para concluir señalando que de acuerdo a dichas normas: “la acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto”.

5. El caso concreto de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por legisladores

En el presente caso, a través de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, los legisladores oficialistas (ahora accionantes) han solicitado al TCP anular los artículos 52, 64, 65 71 y 72 de la Ley 026 del Órgano Electoral, porque según ellos, vulneran el artículo 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. (…)”.

Sin embargo, de la simple lectura de las normas impugnadas, se advierte que aquellas establecen la limitación de que las autoridades nacionales, departamentales y municipales, sólo pueden ser reelegidas por una sola vez, en desarrollo del mandato constitucional establecido en el mismo sentido (en los artículos 156, 168, 285 y 288 de la misma Constitución); en consecuencia, la aparente contradicción que debiera existir entre la disposición legal frente a las normas del texto constitucional para demandar su inconstitucionalidad, no es evidente y no concurre en el presente caso, lo que implica que indudablemente la acción planteada carece de relevancia jurídico-constitucional.

Por otro lado, ciertamente los legisladores han justificado su solicitud, en lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución, que establece que los derechos humanos reconocidos por tratados internacionales que sean más favorables al ciudadano se aplicarán con preferencia frente a las normas de la CPE[9]; y también de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que en su artículo 23 se refiere al respeto y goce de los derechos políticos de los ciudadanos, en el siguiente sentido:

“Artículo 23. (Derechos Políticos)
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y;
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. (…)”.

Como se puede apreciar, este instrumento internacional solo establece algunas directrices generales, pero en ninguna de sus partes permite la posibilidad de la reelección presidencial indefinida, como una modalidad a ser necesariamente adoptada por los países que se hubieran adherido o ratificado este Pacto Internacional.

No obstante, de una simple comparación entre el contenido y alcances de los derechos políticos consagrados en la CPE, frente a los derechos políticos consagrados en la CADH, queda claro que las normas de la Constitución resultan mucho más favorables y amplias en sus alcances para asegurar la eficacia de esos derechos[10], dado que las normas previstas por el artículo 26 de la CPE consagran con bastante amplitud el derecho a la participación política, que contiene entre sus elementos: la participación en la formación, ejercicio y control del poder político, de forma directa, o por medio de representantes; y de manera individual o colectiva; de lo cual se infiere que los dispositivos de: “participación y control” son vitales a tiempo de dotar de contenido a los derechos políticos, pues son considerados como parte de esos derechos.

 “Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.”[11]

Asimismo, si bien se invocan los derechos políticos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe aclarar que esos derechos no son absolutos, sino que tienen limitaciones. Así lo entiende la propia Convención, cuando declara:

“Artículo 32. (Correlación entre Deberes y Derechos)
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”[12]

6. La naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados y sus limitaciones según la jurisprudencia constitucional

A tiempo de precisar la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales, en la Sentencia Constitucional Nº400/2006-R, de 25 de abril, el Tribunal Constitucional señaló que:

“Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos por su status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, en ese entendido, una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo, lo que implica que su titular tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido.

Debe agregarse que según la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional, los derechos fundamentales constituyen el límite al ejercicio del poder político del Estado, pero también un mecanismo de realización del propio Estado; por ello, se sostiene que los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluyen deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. En ese criterio, no sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. (…)”.

Asimismo, cabe recordar que la Sentencia Constitucional Nº1127/2003-R de 12 de agosto (al igual que en las SSCC 1181/2003-R, 1144/2003-R, entre otras), estableció que:

"una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad".

En este sentido, la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o los intereses generales; así en las Sentencias Constitucionales que se detallan a continuación, el Tribunal ha expresado los siguientes razonamientos:

  • SC 04/2001 de 5 de enero:
"… los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función del interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales".

  • SC 429/2002-R de 15 de abril:
"… el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que: "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático". Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7".

Esta jurisprudencia –conforme lo reconoció la SC 0061/2003, de 1 de julio, entre otras- tiene su fundamento en el hecho de que, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos, sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio[13], estableciendo en su caso, las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional 0336/2012, de fecha 18 de junio de 2012).

7. La presunta “inaplicabilidad” de la Constitución

Finalmente, y de acuerdo a las noticias que se han difundido sobre este tema, los accionantes piden que el TCP declare que 4 artículos de la Constitución son "inaplicables" (se refieren a los artículos 156, 168, 285 y 288) por lo que debería reestablecerse los derechos políticos, amparados en instrumentos internacionales (aunque en rigor de verdad, los derechos políticos no han sido vulnerados en ninguna forma); y plantean la inconstitucionalidad de cinco artículos de la Ley 026 de Régimen Electoral, que permiten la reelección continua por una sola vez de Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Asambleístas Departamentales, Alcaldes y Concejales.

Sobre este aspecto, es pertinente y necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

i) Las disposiciones legales y/o constitucionales, no pueden ser tachadas de “inconstitucionales” solo por el hecho de no satisfacer los intereses personales de una autoridad electa, dado que en realidad, dichas autoridades deben sujetar sus actos a lo dispuesto por la Constitución; más aún si se considera que todas las disposiciones legales gozan de presunción de constitucionalidad[14].

ii) Las normas constitucionales tampoco pueden ser consideradas “inconvencionales” (es decir, contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por cuanto no restringen los derechos fundamentales (derechos políticos, en este caso) de los ciudadanos; más al contrario, la Constitución impone la obligación de interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales de derechos humanos (entre ellos, la CADH, que forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad).

iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su configuración constitucional y a la naturaleza de sus atribuciones, no está autorizado para declarar la inaplicabilidad de normas constitucionales que se hallan vigentes y que son de cumplimiento obligatorio (para gobernantes y gobernados), en virtud de la fuerza normativa de la Constitución.

iv) Si bien el Tribunal Constitucional debe realizar el control normativo de todas las disposiciones legales mediante la Acción (concreta o abstracta) de Inconstitucionalidad, no puede declarar la "inaplicabilidad" de una disposición legal para el caso concreto, y mucho menos podría disponer la inaplicabilidad de las normas de la Constitución, porque los efectos de sus sentencias de inconstitucionalidad, son de carácter general ("erga omnes") lo que implica que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para todos (gobernantes y gobernados), conforme lo ha previsto la misma Constitución.

En definitiva, el Constituyente ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control (concentrado y plural)[15] de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; control que se instrumenta a través de las Acciones de Inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o posterior, con la finalidad de que el Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

Sin embargo, corresponde también considerar que la Comisión de Admisión del TCP, debe cumplir una función revisora acerca del cumplimiento de los requisitos y condiciones que cada acción, recurso o consulta debe contener, para posteriormente admitirla o rechazarla, caso éste último que sólo se justifica en la inexistencia de uno de los requisitos de admisibilidad expresamente enumerados.

A este efecto, se tiene que las normas previstas por el art. 24.I del CPCo, establecen que todas las acciones de inconstitucionalidad, deben contener: “(…) 1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda. 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 6. Petitorio”. Previsiones que para el caso de la acción de inconstitucionalidad concreta se aplica en lo atinente, que son los numerales 3 al 6, de las que el numeral 5 es optativo, mientras que los otros tres requisitos son imprescindibles. Con esas premisas, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que:

“de acuerdo al art. 24.I.3 del CPCo, los hechos demostrarán la existencia de un proceso administrativo y judicial, lo que hace a la relevancia constitucional de la presunta inconstitucionalidad, que también es un requisito imprescindible para la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme a las normas del art. 79 del CPCo; mientras que el numeral 4 referido a la identificación de las normas impugnadas, hace al objeto de la demanda de inconstitucionalidad, de la misma forma que la enunciación de las normas constitucionales infringidas; finalmente, la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco argumentativo que justifica la existencia de relevancia constitucional en el tema concreto; por ello, el incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, encuentra puntualización en el art. 27.II del mismo Código, como una causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, disponiendo que toda acción, recurso o consulta, debe ser rechazado por la Comisión de Admisión, cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Pues bien, la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; mas, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado.” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional N°1785/2013, de 21 de octubre).

De acuerdo a lo expuesto, ciertamente la Comisión de Admisión del TCP –conforme a procedimiento previsto en los artículos 26.II y 27 del CPCo–, una vez recibidos los antecedentes de la Acción presentada, debía observar previamente el cumplimiento de los requisitos de admisión de la Acción (según lo previsto en el artículo 24 del CPCo), y una vez verificado el cumplimiento de estos (o habiendo sido subsanados), recién podía pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la misma, dado que la inobservancia de requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y amerita el rechazo de la acción.

Sin embargo, en el presente caso, el rechazo de la Acción resultaba ser la alternativa más adecuada y la única legalmente posible, para evitar ingresar inútilmente al análisis de una Acción de Inconstitucionalidad que sin duda, carece de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo[16] (porque se están cuestionando normas de desarrollo constitucional, y al propio tiempo, la validez normativa de la misma Constitución), pero sobre todo, para evitar incurrir en una ilegalidad que tarde o temprano podría ocasionar graves consecuencias para el país, poniendo en serio riesgo nuestra institucionalidad democrática.

8. Acerca de la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad: ¿Cuál es el rol que debió cumplir el Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia?

“Una Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados, es una Constitución herida de muerte, que liga su suerte a la del partido en el poder, que impone en esos casos, por simple prevalencia fáctica, la interpretación que en ese momento le conviene. (Entonces) la Constitución pasa a ser instrumentalizada políticamente por unos grupos o partidos frente a otros”; afirmaba con certeza en su día el ilustre jurista español Eduardo García de Enterría (García de Enterría, 1994: 186)[17].

Dicha opinión autorizada –que a pesar del tiempo transcurrido aún se mantiene vigente y, según considero, merece ser tenida en cuenta en la actual coyuntura política boliviana–, ha motivado también el pronunciamiento favorable del distinguido constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez[18], quien con base en su amplia experiencia en la magistratura y el análisis de la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, ha dejado establecido también que: “…en el siglo XXI no existe ni puede existir un Estado Constitucional sin un Tribunal Constitucional como guardián y máximo intérprete de la Constitución y protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

En el contexto boliviano, resulta más vigente que nunca la premonición del jurista español García de Enterría, cuando advertía la herida de muerte de la Constitución, aunque en nuestro caso, no es tanto por falta de un Tribunal Constitucional, sino al contrario, por la reciente decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la Acción de Inconstitucionalidad planteada, lo que ciertamente ha rebasado los límites de lo razonable y lógico.

Es así que ante la Acción de Inconstitucionalidad planteada por legisladores oficialistas para anular algunos artículos de la Ley N°026 del Régimen Electoral, pidiendo que el TCP declare que cuatro artículos de la Constitución son “inaplicables” (refiriéndose a los artículos 156, 168, 285 y 288) presuntamente para reestablecer los derechos políticos, al amparo de instrumentos internacionales; se ha emitido el Auto Constitucional Nº269/2017-CA, de fecha 28 de septiembre de este año, que dispone admitir la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta planteada por una senadora y otros diputados, miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y en consecuencia, poner en conocimiento del Presidente de la misma Asamblea (en representación del órgano que generó la norma impugnada) a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios[19].

Cabe hacer notar que de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en el Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ciertamente tenía la posibilidad de admitir o rechazar la Acción de Inconstitucionalidad, y lo primero que hizo fue admitirla (¡!) alegando para ello la supuesta existencia de una "duda razonable" (¿?).

En este sentido, el fundamento que señala el TCP para admitir la acción, consiste en que:

“(…) del análisis de la acción presentada, se evidencia que esta se respalda en una suficiente fundamentación jurídico-constitucional y convencional, precisando los accionantes las razones por las cuales consideran que los preceptos legales hoy cuestionados son contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, generando duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, que posibilita realizar el juicio de constitucionalidad y convencionalidad”.

Esto es algo sorprendente e inaudito (muy cercano a lo absurdo), porque inexplicablemente se pretende justificar lo injustificable, dado que hasta un estudiante de la Carrera de Derecho (de primer o segundo año) puede observar con bastante claridad, que comparando las normas existentes que forman parte del bloque de constitucionalidad, no existe ningún grado de contradicción entre la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como tampoco es lógico alegar que podría existir o incompatibilidad entre las normas de la Ley del Régimen Electoral y las normas de la Constitución, porque aquella es precisamente una Ley de desarrollo constitucional que entre sus normas (ahora impugnadas) únicamente reitera, explica y detalla las directrices y mandatos ya establecidos por la Ley Fundamental (en lo referente a la reelección de autoridades por una sola vez)[20].

Aquí, resulta necesario precisar nuevamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano especializado de la jurisdicción constitucional, creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control concentrado y plural de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, para resguardar la supremacía de la Constitución (no para determinar su inaplicabilidad cuando así sea conveniente), y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

A este efecto, el órgano contralor de la constitucionalidad, debe conocer y resolver todos los conflictos jurídico-constitucionales, que se manifiesten en una triple dimensión: a) normativa, en los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal ordinaria (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales), frente a las normas (axiológicas, dogmáticas y/u orgánicas) previstas por la Constitución; b) competencial, en los casos en que se llegue a desconocer el principio de separación de funciones o división del ejercicio del poder político, para poner fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los diferentes órganos del poder público y/o niveles de gobierno, o bien, cuando se desconozcan los derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución, y; c) tutelar, en situaciones en que el poder público –o un eventual poder particular– vulnere ilegalmente, por acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por la Ley Fundamental y/o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como parte del bloque de constitucionalidad.

De ahí que la Constitución en su artículo 196, establece expresamente que las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional consisten principalmente en: velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, conforme a su configuración constitucional y a la naturaleza de sus atribuciones, en el ejercicio de su labor de control de constitucionalidad, no está facultado ni menos autorizado para declarar la inaplicabilidad de normas constitucionales que se hallan vigentes y que son de cumplimiento obligatorio, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución en Bolivia[21].

Por ello, es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la Acción de Inconstitucionalidad planteada, y a tiempo de revisar el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad de la Acción, tenía el deber jurídico de dar aplicación a lo previsto en el artículo 27 del Código Procesal Constitucional, que establece claramente que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo Código. A este efecto, el citado artículo prevé también que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: (…) c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”; en mérito a lo cual, y siendo por demás evidente la carencia de razones constitucionales suficientes que sustenten la acción, se debió disponer el rechazo inmediato de la Acción de Inconstitucionalidad por carecer de fundamento jurídico-constitucional válido para ingresar al análisis de fondo de la Acción.

Sin embargo, al haber actuado en sentido contrario a lo legalmente previsible, el Tribunal ha cometido un grave error, poniendo en tela de juicio su condición de órgano constitucional imparcial, y en consecuencia, la probidad de sus Magistrados corre el riesgo de desvirtuarse. Esta situación irregular, habilita a interponer una denuncia contra los jueces constitucionales que fallaron de forma manifiestamente contraria a la Constitución y las leyes del país, debiendo dilucidarse este cuestionable accionar, en un juicio de responsabilidades, conforme señala la Ley.

9. Conclusiones preliminares

El Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano especializado de la jurisdicción constitucional, creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control concentrado y plural de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, para resguardar la supremacía de la Constitución, y no para determinar su inaplicabilidad cuando así sea conveniente a los intereses de un caudillo o grupo de personas, además que también tiene el deber de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

De acuerdo a su naturaleza jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido instituido como el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, con la cualidad adicional de defensor de los Derechos Fundamentales, y por lo mismo, su función principal es la de ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena validez del orden constitucional y democrático, así como la vigencia plena de los derechos y garantías constitucionales de todos(as) los(as) ciudadanos(as).

En este sentido, el control concentrado y plural de constitucionalidad que ejerce el TCP, lo realiza en tres ámbitos: normativo, competencial y tutelar. El control normativo, se materializa a través de las Acciones de Inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter preventivo o correctivo, con la finalidad de que el Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

Sin embargo, es evidente que en el presente caso, no existían cargos suficientes que determinen la posibilidad de que el TCP ingrese a analizar el fondo de la inconstitucionalidad alegada, correspondiendo ahora que dicha instancia declare la improcedencia de la Acción de Inconstitucionalidad abstracta, no obstante de su admisión inicial; dado que en virtud de lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0646/2012, de 23 de julio: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; más aún cuando es evidente que la inconstitucionalidad planteada, carece en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Finalmente, cabe insistir que en su calidad de máximo guardián de la Constitución, el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su configuración constitucional y a la naturaleza de sus atribuciones, no está autorizado para declarar la “inaplicabilidad” de normas constitucionales (como pretenden los accionantes) que se hallan vigentes y que son de cumplimiento obligatorio, para gobernantes y gobernados, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución.


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

CARRASCO, Carlos Antonio (2012). Conjeturas. Cien crónicas de nuestra época. La Paz, Bolivia: L’ Harmattan, Apoyo Gráfico.
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo (1994). La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, España: Editorial Civitas S.A.
RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio (2007). El Tribunal Constitucional defensor de la Constitución. Reflexiones sobre la necesidad de su consolidación y fortalecimiento institucional. Sucre, Bolivia: GTZ – PADEP, Unión Europea, AECI.
RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio (2011). Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia. Tercera Edición Actualizada con la Constitución y la Ley Nº27. Cochabamba, Bolivia: Grupo Editorial KIPUS.
VARGAS LIMA, Alan E. (2016). “La evolución de la justicia constitucional en Bolivia. Apuntes sobre el modelo de control concentrado y plural de constitucionalidad”. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Nº20, 369-404. Disponible en: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/aijc.20.13  
VARGAS LIMA, Alan E. (2017). La Justicia Constitucional en el Estado Plurinacional. Bases del modelo de control concentrado y plural de constitucionalidad en Bolivia. Cochabamba, Bolivia: Grupo Editorial Kipus.


JURISPRUDENCIA CITADA

Auto Constitucional Nº269/2017-CA, de 28 de septiembre.
Sentencia Constitucional Nº0060/2005, de 12 de septiembre.
Sentencia Constitucional Nº0075/2005, de 13 de octubre.
Sentencia Constitucional Nº110/2010, de 10 de mayo.
Sentencia Constitucional Nº0048/2010 de 6 de diciembre.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0336/2012, de 18 de junio.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0646/2012, de 23 de julio.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0677/2012, de 2 de agosto.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0680/2012 de 2 de agosto.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0828/2012, de 20 de agosto.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2055/2012, de 16 de octubre.
Sentencia Constitucional Plurinacional N°0253/2013 de 8 de marzo.
Sentencia Constitucional Plurinacional N°0210/2013, de 5 de marzo.
Sentencia Constitucional Plurinacional N°0555/2013, de 15 de mayo.
Sentencia Constitucional Plurinacional N°1697/2013, de 10 de octubre.
Sentencia Constitucional Plurinacional N°1785/2013, de 21 de octubre.
Sentencia Constitucional Plurinacional N°1911/2013 de 29 de octubre.
Sentencia Constitucional Plurinacional N°0614/2014, de 25 de marzo.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0057/2015, de 8 de julio.
Sentencia Constitucional Plurinacional N°0005/2017, de 9 de marzo.




(*) Este trabajo fue presentado como Conferencia Magistral en las Primeras Jornadas Académicas de Derecho Constitucional, organizadas por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC Sección Departamental – La Paz), la Universidad Privada Franz Tamayo (UNIFRANZ) y el Instituto Latinoamericano de Investigación y Capacitación Jurídica - LATIN IURIS, que se realizaron los días 19 y 20 de octubre de 2017, en el Auditorio del Ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de La Paz – Bolivia.
* Especialista en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales (UMSA). Docente de la Universidad Privada Franz Tamayo (UNIFRANZ), del Centro de Capacitación Municipal (CCaM) y de la Universidad Salesiana de Bolivia (USB). Autor de distintos Libros sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos. Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (www.abec.org.bo); del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional – Sección Nacional (Bolivia), y Secretario Académico de la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional. Responsable del Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com/).
[1] Este acápite, se encuentra desarrollado en el reciente libro de mi autoría: La Justicia Constitucional en el Estado Plurinacional. Bases del modelo de control concentrado y plural de constitucionalidad en Bolivia; editado con el apoyo de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC), y publicado en Cochabamba, Bolivia: Editorial Kipus, 2017.
[2] El Tribunal Constitucional de Bolivia, se constituye en el defensor de la Constitución y del régimen democrático, y se encarga de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; por ello es el máximo guardián y último intérprete de la Constitución, así se infiere de las normas previstas por la Ley Fundamental. “Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución. (…)”. (Rivera Santivañez, 2007: 58-59).
[3] Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantenerla o retirarla del ordenamiento jurídico (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional N°0614/2014, de 25 de marzo, que declaró la CONSTITUCIONALIDAD y a su vez la INCONSTITUCIONALIDAD de varios artículos de la Ley Nº315 de 10 de diciembre de 2012 (Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme).
[4] “El control de constitucionalidad correctivo o a posteriori, denominado en nuestra legislación -Ley del Tribunal Constitucional- como recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad abstracta, se hace efectivo con posterioridad a la emisión de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, con la finalidad de retirarla del ordenamiento jurídico previa verificación de su incompatibilidad con el texto constitucional -principios, valores, derechos y garantías y normas orgánicas-; y un elemento que distingue a este control, es su no relación a la resolución a un caso concreto. (…) A través de este recurso se somete a control de constitucionalidad toda disposición legal de carácter normativo y general que con posterioridad a su emisión resulte contraria a la Constitución Política del Estado, en función a una interpretación de la disposición legal, desde y conforme la Norma Fundamental, labor encomendada, ahora, al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la atribución contenida en el art. 202.1 de la CPE. Lo que significa, que frente a distintas interpretaciones que pudieran suscitarse de una disposición legal –ley, decreto ley o cualquier género de resolución-, este Tribunal, deberá aplicar el principio de conservación de la norma; es decir, adoptar aquella interpretación que concuerde con la Constitución Política del Estado -art. 4 de la LTC-, que implica la modulación del contenido de la sentencia y sus efectos a través de la emisión de sentencias exhortativas, interpretativas, aditivas o integradoras. Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0336/2012, de 18 de junio).
[5] De acuerdo al Código Procesal Constitucional (Artículos 133 al 138), este recurso tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la Constitución Política del Estado. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0677/2012, de 2 de agosto (Sala Plena), desarrolla entre sus fundamentos jurídicos: 1) Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales; 2) De la legitimación activa y pasiva; 3) De los requisitos del recurso, de su contenido y forma; 4) De la procedencia del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales.
[6] En relación a este inciso, la SCP 0253/2013 de 8 de marzo, estableció que: “(…) cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-…”. Esta jurisprudencia es seguida por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre.
[7] De la norma precedente, se deduce que la Acción de Inconstitucionalidad puede ser de carácter abstracto o de carácter concreto; la primera de ellas sin mayores requisitos previos; mientras que para la segunda, para el caso de la acción concreta, se exige su vinculación a un proceso judicial o administrativo, lo que impone una carga procesal adicional al interesado en activar esta garantía jurisdiccional constitucional. “Antes de continuar, conviene exponer que de las dos vías materializadas para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la segunda de ellas, la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, es de interés para el caso presente, puesto que la accionante interpuso una acción de inconstitucionalidad de carácter concreto; la que encuentra una naturaleza similar al extinto recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previsto por la Ley del Tribunal Constitucional ahora abrogada. Tal identidad se puede resumir en lo expuesto por la SC 0056/2002 de 8 de julio, que al explicar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, lo reconoció como una vía concreta para el ejercicio del control de constitucionalidad, al exponer que: “…el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad como una vía de control concreto de constitucionalidad…”. Ahora bien, el recuso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debía su naturaleza indirecta, a que sólo podía ser activado durante el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, para demandar la inconstitucionalidad de una norma que necesariamente tenía que ser utilizada en el procedimiento judicial o administrativo en el que se impulsó el recurso; tramitándose el mismo de modo accesorio a ese procedimiento principal, de ahí su naturaleza incidental. Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, tampoco puede activarse de modo independiente, pues sólo puede ser iniciada en un proceso judicial o administrativo; y de igual manera, también precisa que la norma cuestionada de inconstitucionalidad deba ser aplicada necesariamente en el proceso judicial o administrativo en el que se propuso, y por último, su trámite también es accesorio al principal, por lo que comparte todas las características del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional N°0555/2013, de 15 de mayo). Asimismo, acerca de la naturaleza jurídica y alcances de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, es de utilidad consultar la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0005/2017, de 9 de marzo, que declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 234.6 del Código de Procedimiento Penal (relativo al Peligro de Fuga), por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 116.I de la CPE.
[8] “Es una acción constitucional que se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de ella se busca la verificación de la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los valores, principios, derechos fundamentales, y las normas orgánicas  previstas por la Constitución, de manera que si se establece su incompatibilidad, se la retire del ordenamiento jurídico. Significa que el órgano de control de constitucionalidad corrige el acto legislativo inconstitucional, con posterioridad a la promulgación de la disposición legal respectiva, depurando de esa forma el ordenamiento jurídico del Estado”. (Rivera Santivañez, 2011: 233).
[9] Ciertamente, los artículos 13 y 256 de la CPE, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, cuales son la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos: “En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Ley Fundamental o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional 0210/2013, de 5 de marzo), más aún si se considera que –en el caso de Bolivia– las Sentencias de la CoIDH forman parte del Bloque de Constitucionalidad (SC 110/2010, de 10 de mayo).
[10] Estas disposiciones, concuerdan con la configuración democrática del Estado Plurinacional de Bolivia, que tiene como elementos cualificadores los siguientes: a) el principio de la soberanía popular, como el modo específico y peculiar de concebir el poder en el Estado, en el que el referente último es la voluntad del pueblo; b) la concepción plural de la sociedad, lo que supone una comprensión de la sociedad como un entramado en el que se interaccionan los diferentes grupos sociales, situados en un plano de igualdad, grupos que responden a la propia libertad del ser humano y que, a la par, proporcionan a éste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad; c) la participación como principio rector de la vida social y política, lo que significa que el proceso político debe estar asentado en la participación de todos los ciudadanos en la conformación de los órganos del poder constituido y en la expresión de su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración por las autoridades de gobierno, a través de los mecanismos previstos por la Constitución; d) la democracia como principio de convivencia, que significa la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0075/2005, de 13 de octubre); y -agrego- e) la alternabilidad en el ejercicio del poder político (o simplemente “alternancia”, que en el ámbito político significa cambio de gobierno), vale decir, la posibilidad de renovar o cambiar a las autoridades gubernamentales (quienes detentan temporalmente el poder político), precisamente en resguardo de los derechos políticos de la ciudadanía (a través del derecho político a elegir y ser elegido libremente), brindando una oportunidad a las nuevas generaciones de líderes políticos y sociales, para llevar adelante los destinos de un país, con una mejor visión de futuro, y con nuevas alternativas de desarrollo a nivel político, social, económico, etc. (Vargas Lima, 2017: 20).
[11] Como se puede ver, la Ley Fundamental también proclama a la organización con fines de participación política, como otro de los nuevos elementos de los derechos políticos, conforme se ha expuesto ampliamente en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0828/2012, de 20 de agosto de 2012, que resulta de indispensable consulta para profundizar sobre este tema. Asimismo, cabe hacer notar que el TCP, se ha referido anteriormente al reconocimiento efectuado por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad con relación al ejercicio de los derechos políticos, habiendo establecido lo siguiente: “En el bloque de constitucionalidad, el art. 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. Por su parte el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el art. 23.1 y cuáles los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción, determinando que “ La Ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal”. Por su parte, el art. 25 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, señala: “Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Desarrollando el núcleo esencial de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. (Caso Castañeda Gutman, 143), y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades. Este último término implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos” (Caso Yatama. Párr. 195). Entendimiento que fue reiterado en el caso López Méndoza vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2055/2012, de 16 de octubre).
[12] Se debe considerar que de acuerdo al artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana (aprobada en la primera Sesión Plenaria de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, y ratificada por la mayoría de los países latinoamericanos): “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. Sin embargo, es recomendable seguir el consejo del diplomático boliviano Carlos Antonio Carrasco, quien propone que el principio de alternancia en la función gubernamental, debería plasmarse en una “ley de hierro”, infranqueable del sistema democrático, y que quienes en verdad sotengan ese principio, deberían gestionar una enmienda al citado artículo 3 de la Carta, cuyo texto reformado debería decir: “... la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; la separación e independencia de los poderes públicos y la obligada alternancia en la jefatura del Estado”. (Carrasco, 2012: 26-27).
[13] En este sentido, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que: “Conforme a la doctrina del derecho constitucional, las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser intrínsecas o extrínsecas; las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos. Empero, si bien es cierto que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, no es menos cierto que la aplicación de las limitaciones a dicho ejercicio tampoco pueden ser absolutos o arbitrarios, al contrario tienen sus propios límites en los valores supremos y principios fundamentales inherentes a todo Estado Democrático Constitucional, de manera que se traten de limitaciones y no de verdaderas supresiones; por ello, en lo que respecta a las limitaciones extrínsecas se aplica el principio de la reserva legal.” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0060/2005, de 12 de septiembre).
[14] Es preciso apuntar que la Presunción de Constitucionalidad, es un principio en virtud al cual, se presume la constitucionalidad de toda disposición legal hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. Este principio básicamente tiene la finalidad de resguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica inherentes al Estado Democrático de Derecho (que es la base del Estado Plurinacional), en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o resoluciones emitidas al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad. Por ello, para preservar la seguridad jurídica, sólo el órgano de control constitucional (el TCP) puede pronunciar oficialmente la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o Resolución, con efecto erga omnes. Actualmente, este principio se encuentra previsto tanto en el artículo 5º de la Ley del TCP, como también en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
[15] En el año 2009, con la aprobación de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, se ha configurado un sistema de control concentrado y plural de constitucionalidad, que básicamente se refleja en la nueva composición del TCP, que ahora está integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0300/2012, de 18 de junio de 2012, ha precisado: “(…) que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional. (…)”. Asimismo, un breve ensayo que desarrolla la fundamentación doctrinal de este tema, haciendo una breve referencia a la evolución histórica del control de constitucionalidad en Bolivia, así como los principales antecedentes de la creación del Tribunal Constitucional en el país, para luego examinar la configuración actual del sistema de control de constitucionalidad a partir de la Constitución aprobada el año 2009, hasta su más reciente manifestación jurisprudencial, como control de carácter concentrado y de naturaleza plural, distinta de otras formas de control existentes en el Derecho Comparado; puede encontrarse en: (Vargas Lima, 2016).
[16] En este sentido, si bien el artículo 196.I de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad; la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera expresa, que: “(…) para que este Tribunal ejerza esta facultad, es necesario que las pretensiones de inconstitucionalidad se encuentren debidamente fundamentadas, cumplan con requisitos mínimos de argumentación, que hagan posible la contrastación de la norma impugnada con la Ley Fundamental; por ello, el art. 27.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), faculta a la Comisión de Admisión rechazar las acciones cuando concurra la cosa juzgada constitucional; la acción o recurso sea presentado de manera extemporánea (en los casos en exista un plazo de caducidad); y, cuando la demanda carezca en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.” (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0057/2015, de 8 de julio).
[17] Así también, recomiendo leer la columna de opinión de mi autoría: “El pensamiento constitucional de Eduardo García de Enterría” (La Gaceta Jurídica, 15/10/2013); cuyo texto posteriormente fue incluido en el Libro Homenaje: Eduardo García de Enterría. Semblanzas de su Vida y de su Obra. España: Editorial Civitas, 2014.
[18] El profesor José Antonio Rivera, también ha expresado su desacuerdo frente la pretensión de los legisladores oficialistas, plasmada en la Acción de Inconstitucionalidad, y asimismo, ha señalado que la misma carece de consistencia, por las siguientes razones: “En primer lugar, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por misión custodiar y defender la Constitución Política del Estado (CPE) contra las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, reglamentos, resoluciones, acciones y decisiones de las autoridades públicas; en ese cometido, a través de la Acción de Inconstitucionalidad somete a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales y reglamentarias contrastando con las normas de la Constitución, para anular aquellas que sean contrarias a estas últimas; pero no tiene competencia alguna para declarar la inaplicabilidad de las normas de la Constitución. En segundo lugar, si bien es cierto que, por previsión del artículo 26 de la CPE y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), toda persona tiene derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto; no es menos cierto que el ejercicio de ese derecho no es absoluto e irrestricto, como todo otro derecho humano o fundamental es susceptible de limitaciones y restricciones; pues por previsión expresa del art. 32.2) de la CADH y art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; lo que significa el Estado está legitimado para imponer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos humanos y fundamentales. Es en el marco de la norma convencional referida que el poder constituyente boliviano ha establecido una restricción constitucional al ejercicio del derecho político a ejercer los cargos electivos, limitando la reelección continua; de manera que las normas previstas por los arts. 156, 168, 285 y 288 de la CPE no violan el derecho político como erróneamente se arguye en la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta; y esa limitación establecida por las normas constitucionales, desarrolladas por las normas de la Ley del Régimen Electoral tiene por finalidad el armonizar el ejercicio del derecho político de los ciudadanos que acceden a los cargos electivos con los derechos de las demás personas, así como resguardar el bien común y el régimen democrático, ya que la democracia representativa tiene como uno de sus pilares la alternancia en el ejercicio del poder político, también para resguardar los principios de la separación de funciones y de los pesos y contrapesos”. En consecuencia, Rivera concluye señalando que la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta tiene por finalidad la anulación de toda restricción o limitación constitucional a la reelección, burlando la voluntad soberana del pueblo que el 25 de enero de 2009 refrendó la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente, en la que se consignó esa limitación constitucional, y la voluntad expresada el 21 de febrero de 2016 que rechazó la reforma constitucional que pretendía incluir en la Constitución la permisión de dos reelecciones consecutivas y continuas; pues si el Tribunal Constitucional Plurinacional da curso a la Acción, se implantará la reelección indefinida, causando una herida de muerte al régimen democrático. (Los Tiempos, 20/09/2017), disponible en: http://bit.ly/2hNtGzo  
[19] Aquí se presenta un evidente conflicto de intereses, dado que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional es al mismo tiempo el Vicepresidente del Estado, y los directos beneficiarios con esta Acción de Inconstitucionalidad, son precisamente el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia que pretenden ser reelegidos, burlando la Constitución. Entonces, su situación política ciertamente lo inhabilita para pronunciarse, dado que está imposibilitado de poder asumir una posición imparcial, alegando con objetividad la constitucionalidad de la disposición legal impugnada.
[20] Se debe tener presente, que conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional reciente: “(…) no resulta suficiente la identificación de la norma, sino que es necesario que se expresen razonablemente los argumentos que determinan la inconstitucionalidad de la misma, logrando la existencia de una duda razonable en su constitucionalidad. (En consecuencia) La labor encomendada por la Constitución Política del Estado en acciones de control normativo, se hace posible únicamente cuando los argumentos planteados en la acción son expresados con claridad, de modo tal que se manifieste, por qué la norma impugnada es contraria o desconoce la Norma Suprema; ya que si no se cumple con esta carga de argumentación, el Tribunal se encontrará impedido de realizar una interpretación de la norma legal impugnada; en razón a que, al no existir argumentos claros para ello, tampoco podrá determinar si mantiene o no la norma cuestionada” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0057/2015, de 8 de julio)
[21] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: Debe considerarse que la Constitución Política del Estado tiene una incuestionable fuerza normativa; pues es una norma jurídica auténtica, susceptible de invocación en la sustanciación de cualquier proceso o causa, de manera que los jueces  y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema, entendimiento que supone la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional. Bajo ese razonamiento, los principios insertos en la Ley Fundamental se establecen como directrices para los poderes públicos y particularmente para los administradores de justicia, ello permite prescindir de un desarrollo legislativo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno a la luz de la interpretación de los principios insertos en la Constitución Política del Estado” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional N°1697/2013, de 10 de octubre).