viernes, 24 de noviembre de 2017

LA PROBLEMÁTICA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y SU APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL PARAGUAYO

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LA PROBLEMÁTICA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y SU APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL PARAGUAYO

Mgtr. Ubaldo Matías Garcete Piris*

 

Resumen

Dentro del proceso penal paraguayo con cierta postura por parte del legislador, al referirse en torno a la prisión preventiva, como una Institución que no constituye ni debe siquiera ser tomada o aplicada en los procesos penales como un anticipo de pena instaurada, y sin el mínimo, respeto a las garantías constitucionales del principio de estado de inocencia o el de juicio previo.

Entonces, conforme al principio rector, se deben respetar a las garantías que protegen a la –libertad , de todo ciudadano y en especial, al procesado en juicio; y en tal sentido, la normativa requiere, que la privación del bien jurídico (libertad), sea excepcional y para ello destaca los supuestos de un peligro de fuga u obstrucción a la investigación como elementos indispensables que no son, en la mayoría de las veces, propuestos o fundados en forma objetiva; tornándose contraria a derecho.

Palabras claves: Prisión; Garantía; Juicio previo; Libertad.

Sumario: I. Introducción Doctrinal – Construcción de la Prisión Preventiva. II. Lineamientos de la Prisión Preventiva en el Sistema Penal Paraguayo. III. Requisitos objetivos y subjetivos de procedencia (y vigencia) del Auto de Prisión o imposición de medidas, desde la perspectiva de la legislación procesal vigente. IV. Análisis del criterio doctrinario sobre la aplicación de la Prisión Preventiva. V. Reflexiones sobre la aplicación de la Prisión Preventiva y otras medidas cautelares de coerción en nuestro sistema penal.  Conclusión Personal.

 

I.   Introducción Doctrinal – Construcción de la Prisión Preventiva.

 

El constituyente paraguayo fijó un lapso temporal de la prisión preventiva de cualquier persona sometida a proceso con pretensión penal, sobre la base de la pena mínima que le pudiera corresponder de acuerdo a la calificación del hecho, dispuesta por el órgano jurisdiccional. En tal sentido el artículo 19 de la Constitución Paraguaya, expresa: De la prisión preventiva “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuado en el auto respectivo[1].     

Es interesante iniciar con el apartado que antecede, por un detalle no menor, respecto al tema que interesa, y que permitirá recordar el marco rector de la -Prisión Preventiva-; reiterando que la misma será dictada sólo cuando fuese necesaria e indispensable en el proceso penal que se encuentra en su etapa investigativa y/o preparatoria, y más allá de discutir la duración de la misma, es trascendente analizarla desde un enfoque constitucional, y no solamente desde el ámbito de su regulación procesal.

Otra cuestión valorada, es la crítica que realizan constantemente los estudiosos del derecho procesal penal, respecto a una errónea y triste argumentación, por parte de ciertos Órganos Jurisdiccionales. El acceso a una medida alternativa o sustitutiva a la prisión por parte del ciudadano, se encuentra condicionada la mayoría de las veces, a la prestación de una caución real por el propio imputado u otra persona, mediante el efectivo depósito y constitución de prenda o hipotecas, entrega de bienes etc., (sic. Art. 245, Num. 7, C.P.P.). Se considera, que los presupuestos señalados en la ley procesal, no deberían descansar sobre una base de acceso o posibilidad económica del procesado, surge además la violación Constitucional en este aspecto y una omisión al Art. 9 de la ley penal de forma de la normativa paraguaya, que claramente, invoca la igualdad de oportunidades procesales “igualdad de armas”.

En este punto, es importante destacar, los primeros pasos, de la Institución, que priva a una persona de su libertad, la cual surge, en la Edad Media, desde la Iglesia Católica, que ya aplicaba el denominado “derecho canónico”.

En un sentido, más histórico, se puede observar que algunos Penalistas, hablan de que la prisión como pena, aparece a finales del siglo XVI, pero que luego desaparece por dos siglos, resurgiendo de la forma actualmente conocida, a principios del siglo XVIII.

Ahora bien, la privación de libertad de las personas, en un sentido estricto y como pena; es decir, “un castigo”, inicia posterior al siglo XVIII; ya que antes, -el encierro- no existía dentro del catálogo de penas, sino que, surge como tal, recién a partir de la transformación del modelo feudal que imperaba en ese entonces, al sistema de producción capitalista.

El castigo, fue un diseño justificado por un contrato o pacto social.  [2]A finales del siglo XIX, donde un político, escritor, periodista, criminólogo, sociólogo italiano, director del diario del Partido Socialista Italiano Avanti!, llamado Enrico Ferri, da nacimiento a una postura ideológica conocida como “La Defensa Social”, y que se debe tener  presente, puesto que, a través de la misma, se fundamentaba que los individuos son siempre responsables de sus actos ante la sociedad, y que la sanción social (cualquiera sea, conforme a la época) es la reacción natural contra el delito (efecto común ante la clara desaprobación social), argumentando que la aplicación de una pena era el medio de defensa contra conductas delictivas y totalmente desaprobadas, y que por ello se encontraba justificada su  aplicación, en razón suficiente de la peligrosidad del delincuente.

Las nuevas reglas de juego requirieron para su aceptación "educar" a las mayorías, disciplinarlas para que admitan su condición natural. Nació así, el encierro en la penitenciaría, lugar donde las masas ociosas que delinquían, eran educadas, disciplinadas mediante el trabajo más duro y obligatorio. Al mismo tiempo, este modelo cumpliría con los postulados de las teorías de la prevención general, desde el momento, que serviría para que el proletariado soportara mansamente el trabajo en la fábrica que el mercado libre le ofrecía[3].

 

II.         Lineamientos de la Prisión Preventiva en el Sistema Penal Paraguayo.

 

Al hablar del sistema positivo paraguayo, resulta importante recordar el Código Procesal Penal de 1914 para poder distinguir las diferencias de las leyes vigentes que rigen a la Prisión Preventiva en nuestro ordenamiento actual de la República del Paraguay, y necesariamente debemos iniciarnos en nuestra ley suprema, -la Constitución Nacional-, y más principalmente, entender de ello, que la              –libertad- de las personas es la regla general dentro de nuestro sistema, ya que el legislador ha distinguido la necesidad de protegerla con la siguiente expresión: “Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su  seguridad”,  extraída  de  su  [4]Art.  9, de la Libertad  y  de  la  Seguridad de  las personas. Seguidamente, se puede encontrar a la ley suprema dando garantías al ciudadano con relación a la vigencia y goce de su libertad con la siguiente expresión; Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes”.

Entendiendo, que las garantías que se encuentran dentro de nuestra disposición magna constituyen una limitación, para el Estado; es decir, se impone a los Órganos Jurisdiccionales, evitar el ejercicio abusivo del poder punitivo (Ius Puniendi).

El Art. 12 de la Constitución Nacional Paraguaya, no sólo indica, sino exige, la limitación del poder punitivo, ya que, la privación del bien jurídico “Libertad”, sólo puede ser aplicada  a través de una orden escrita, emanada de autoridad competente para que la detención o arresto del ciudadano  (Art. 239 CPP) sea un acto lícito. Ahora bien, no podemos olvidar a los casos excepcionales que se pueden dar en la comisión de un delito en –flagrancia[5]- que merezca pena corporal.

El principio fundamental que regula toda la institución de la detención preventiva, es el principio de excepcionalidad. En este punto, se ha afirmado que el principio intenta evitar que la detención sin sentencia sea usada como castigo y prevenir su aplicación en caso de infracciones leves con base en meras sospechas o careciendo de indicios de que el acusado es propenso a huir u obstaculizar la marcha de la justicia[6].

Es claro que, la medida cautelar o institución de la prisión preventiva, es de carácter, netamente personal, y ante esto, la normativa constitucional paraguaya, destaca su regulación y limitación. Así también, las normas internacionales acompañan claramente, las protecciones para toda persona que se encuentre dentro de un proceso penal, como bien lo menciona la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su inc. 5 del Art. 7, que dispone: “…Derecho a la libertad personal: (…)5) Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin prejuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”.
Nuestro ordenamiento jurídico, protege el debido proceso, respecto a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, bajo presupuestos tanto objetivos como subjetivos, que de alguna manera siguen un lineamiento marcado por la Constitución Nacional, protegiendo a los ciudadanos del efecto negativo de la facultad que se otorgan a los Órganos Juzgadores.

El ordenamiento procesal penal de la República del Paraguay, en su Art. 237, establece que: En los hechos punibles de acción privada, en aquellos que no dispongan pena privativa de libertad o cuando la prevista sea inferior a un año de prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, los delitos de acción penal privada, en las que  no  se  disponga pena de privación de libertad y en aquellos en que la pena sea inferior a un año no se podrá aplicar la prisión preventiva, sin perjuicio de las medidas sustitutivas que podrán ser decretadas conforme a la naturaleza de cada caso. De igual manera, el Art. 238 resalta las limitaciones y refiere que: No se podrá decretar la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará, el arresto domiciliario. Con ello, se evidencian aspectos objetivos que deben darse, para enlazar dichos preceptos legales, en razón, a que se trata de una regla de aplicación excepcional. [7]Representa un claro desarrollo del principio de proporcionalidad, en materia de las medidas cautelares, y en particular de la prisión preventiva, estableciendo parámetros claros en materia de la privación de libertad durante el procedimiento, el cual debe ser proporcional a la pena que se espera.

La institución del derecho de forma estudia con precisión los presupuestos necesarios o intrínsecos para la viabilidad de la   Prisión Preventiva   que se encuentran plasmados en el mismo código procesal penal de la República del Paraguay en su Art. 242, a los efectos de que el Órgano competente para su aplicación, no ose colisionar tan discutida y extrema medida cautelar, con las garantías del debido proceso.

Que consten elementos suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave. Que, en la etapa investigativa llevada a cabo por el Ministerio Público, de acuerdo a nuestro Código Procesal, deben surgir elementos de sospecha sobre la existencia de un hecho punible y la participación de la persona para que, esa representación pública presente el acta de imputación; requisito esencial para solicitar y aplicar una medida cautelar. Y es que para decretar esta penosa medida se exige, la existencia fundada de elementos  primarios suficientes para estimar la comisión de un hecho punible grave que relacione al Imputado como autor o participe del acto disvalioso[8].

La ley procesal penal paraguaya también establece que, tal medida cautelar, no debe ser considerada como una pena anticipada. Pero existe actualmente una amplia discusión sobre ello, puesto que, en ocasiones, se violenta el plazo razonable, que es parte fundamental del debido proceso. Además de los puntos objetivos y subjetivos de la norma que exigen los presupuestos previos a la aplicación de la medida y que deben darse en forma “conjunta”.

El Camarista de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Dr. Miguel Oscar López Cabral, va más allá de los presupuestos exigidos por la norma, e interpreta de manera, a tratar de resolver la interrogante, de si, ¿la Prisión Preventiva es en realidad un mal necesario? Y si ¿la misma colisiona y avasalla el principio de inocencia y la garantía constitucional del Juicio Previo?.

No existe tal colisión ni avasallamiento, al contrario mediante la aplicación del principio de inocencia, es que, tiene fundamento jurídico y legal la prisión preventiva; en efecto nadie puede ser condenado a una pena privativa de libertad sino por una sentencia firme. A partir de este aserto, se afirma entonces que la prisión preventiva no puede ser aplicada como un anticipo de pena, al contrario, dicha medida restrictiva de libertad es aplicada al solo efecto de poner a disposición de la ley al imputado, a los efectos del proceso penal[9]. A ello, se suma la estricta necesidad de que persistan realmente    el peligro de fuga y el peligro de obstrucción al proceso   sino se estaría perdiendo la esencia de su aplicación dentro de un debido proceso, bajo el principio pro libertatis.

III.      Requisitos objetivos y subjetivos de procedencia (y vigencia) del Auto de Prisión o imposición de medidas, desde la perspectiva de la legislación procesal vigente.

 

Abogando ciertos criterios uniformes sostenidos por otros investigadores del Derecho Penal, de los estudiosos de jurisprudencias de los Tribunales y de Docentes destacados en la materia, se sostiene, que uno de los propósitos de la prisión preventiva en el proceso penal es la de asegurar el sometimiento del procesado en el juicio penal. Considerando que su viabilidad se enmarca dentro de los ejes principales de “Excepcionalidad” y “Proporcionalidad”.

Entonces, advirtiendo nuevamente que para la viabilidad de la aplicación de dicha medida en cuestión; deben darse conjuntamente los presupuestos para la vigencia de la misma, y con mayor certeza en las causas penales   graves   con relevancia o cuyo bien jurídico lesionado sea considerable para el derecho.

Ahora bien, resulta necesario exponer sobre otras limitaciones. Si bien es cierto, podemos tomarlas como estrictamente definidas en forma “objetiva” y “subjetiva” en la ley procesal, como en los casos dados en el párrafo anterior, que se refieren a los sujetos procesales, en estado de gravidez, mujeres con hijos lactantes, mayores de 70 años de edad, y personas con enfermedades graves. La limitación viene de la misma constitución nacional, en su expresión “será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio”.

La legislación Chilena tiene una clara perspectiva de ello, e inclusive distingue, los presupuestos de aplicación; a) [10]Presupuestos objetivos.  El artículo 140 del Código Procesal Penal de Chile señala que «una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acredite que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido». 

Entonces, haciendo alusión a dicha normativa, y en un estudio comparado a la disposición legal de la prisión preventiva, se puede inferir claramente que lo dispuesto en el [11]Art. 242 del Código Procesal Penal Paraguayo nos describe los elementos objetivos y subjetivos para la posibilidad de la medida excepcional, consistente como ya se menciona anteriormente; en la privación lícita de la libertad personal sólo cuando fuese estrictamente necesaria.

Por tanto, a contrario sensu, el órgano jurisdiccional; en caso de no darse, lo dispuesto en los apartados del precepto legal resaltado en el párrafo anterior, necesariamente no proseguirá con la intención de la medida restrictiva de libertad y analizará la aplicación de alguna sustitutiva  a la prisión preventiva  e inclusive podrá resolver, no aplicar algún tipo de medida cautelar.

Es entendible, que sí el Juez competente no observa reunidos conjuntamente las circunstancias que requieren el dictamiento de la medida cautelar más gravosa, él mismo se encuentra limitado a dictarla.  

El anteproyecto para la reforma del código procesal penal paraguayo,[12] no demuestra nuevamente la intención de discriminar presupuestos objetivos de los subjetivos en títulos, tornando por cierto, que la protección de la norma, siempre será la libertad, y como regla excepcional la privación de la misma.

De nuevo se contemplan como presupuestos objetivos, las previsiones de peligro de fuga y obstrucción  a los actos del proceso de investigación que ameritan la sospecha sobre circunstancias que hacen a la viabilidad de la medida cautelar estudiada, y así, se podría inferir que, respecto a lo objetivo del peligro de fuga, surge lo subjetivo, como el arraigo, la residencia habitual, la pena que podría imponerse en caso de condena, el comportamiento del imputado durante el proceso, circunstancias que podrían sopesar en la actitud renuente del sometimiento al proceso para decidir sobre un verdadero peligro de fuga.

Si bien, hoy día se pueden señalar la existencia de varios factores o circunstancias exógenos que de una manera u otra, atentan contra principios y garantías altruistas consagrados en la misma Constitución Nacional, y en la ley N° 1286/98 del Procesal Penal,  no pueden perderse de vista ni menospreciar los presupuestos subjetivos, que el Juez  Competente debe valorar desde la esencia de la norma, amparadas y debidamente fundadas en la causa de mérito.

Nuevamente, la legislación comparada, sería un elemento de estudio favorable para la construcción de los presupuestos de la prisión preventiva. En tal sentido, la norma chilena determina como aspectos subjetivos lo dispuesto [13]de conformidad con el artículo 122 inciso 2° esta medida debe siempre decretarse por medio de resolución judicial fundada. El art. 143 de la norma penal chilena, dispone que al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justifican la decisión. Por su parte el artículo 154 de la misma norma, dentro de los requisitos comunes a la prisión preventiva y la detención, nos dice que toda orden de prisión preventiva y de detención será expedida por escrito por el tribunal, y contendrá: a) el nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; b) el motivo de la detención o prisión; y c) la indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinare, o de permanecer en  su residencia según correspondiere.

Por lo tanto, si los Arts. 242, 243 y 244, del Código Procesal Penal Paraguayo, construyen presupuestos objetivos, no es menos cierto que para ello, deben tenerse presente a los aspectos subjetivos, pues, tal como lo menciona la jurista mexicana Mara Gómez Pérez [14]…que los estados de la región deben adoptar políticas públicas integrales dirigidas al sistema de justicia penal y la gestión penitenciaria, que incluyan, tanto medidas de adopción inmediata, como planes, programas y proyectos  a largo plazo. Y que sean asumidas como una prioridad que comprometa a todas las ramas del poder público, y que no dependan del mayor o menor interés que coyunturalmente puedan darle los gobiernos de turno, ni de los avatares de la opinión pública”.

Pero, se torna incierto, la apreciación de la norma con respecto a los presupuestos subjetivos, para la viabilidad de la medida cautelar de prisión. Sería razonable lo que algunos Juristas sostienen, con respecto a la peligrosidad procesal del imputado, lo que se requiere para sostener los presupuestos objetivos. Dicha peligrosidad puede ser distinguida en grados; es decir, de lo potencial, que sería la aptitud o capacidad y la actitud o intención, para materializar un riesgo de frustración en la investigación. Por ello, sería un tanto discutible, pensar que, en el caso del imputado; basta que, concurra la simple posibilidad o intención de frustración al proceso para la funcionalidad de la medida de restricción de la libertad personal, puesto que, estaríamos mencionando una discriminación del sujeto procesal (Derecho Penal de Autor).

IV.           Análisis del criterio doctrinario sobre la aplicación de la Prisión Preventiva.

 

Partiendo de la base de que, el derecho a la libertad personal, no sería de carácter absoluto, al admitirse ciertas circunstancias en que intereses sociales superiores, tanto en nuestra Constitución Nacional como en Convenciones Internacionales prescriben los casos en que puede restringirse el usufructo o disfrute del bien jurídico “Libertad”, además de los casos y la forma en que debe aplicarse como supuestos de excepción.

El Magistrado Paraguayo, Dr. Miguel López Cabral, indica que es un criterio oportuno y responsable, el concluir de que, toda coerción sufrida por el imputado antes de la sentencia, debe obedecer a finalidades y características diferentes al de la pena, que es consecuencia  de una sentencia condenatoria; atendiendo a la circunstancia de que el procesado es considerado jurídicamente inocente en tanto y en cuanto no se dicte la resolución condenatoria, caso contrario la estaríamos convirtiendo en un anticipo de pena.

Ahora bien, a nivel internacional, el informe de la comisión interamericana señala que la aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un problema crónico en América Latina; que en los últimos años se han promovido en la región, políticas equivocadas que aumentan el uso de esta medida cautelar pretendiendo dar con ello respuesta a las demandas sociales de seguridad; que, además, existen tendencias preocupantes en materia de regulación que incorporan normas que conducen a un uso abusivo de la prisión preventiva, y que el uso excesivo de la detención preventiva es un factor determinante de la mala calidad de la administración de justicia, y por tanto, directamente relacionado con la democracia.

El informe de la comisión concluye que: “el uso no excepcional de la prisión preventiva es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los estados miembros de la (OEA) en cuanto al respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. El uso excesivo o abusivo de esta medida es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia, y es una situación inadmisible en una sociedad democrática, en la que se respete el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia”[15].

Pero, ingresando a un análisis estricto respecto a la medida cautelar que interesa, teniendo en cuenta su aplicación y práctica, más que las disposiciones de la normativa legal vigente que la regula, se tendría claramente que la dilación del tiempo de reclusión de una persona hoy en día, sigue prolongándose, sin olvidar, que el sindicado todavía –inocente- (hasta que se demuestre lo contrario) y en pleno proceso está al borde de contrariar un bien jurídicamente protegido consistente en su libertad personal [16](Art. 236 CPP).

En este entendimiento, se afirma que la desproporción desmedida del plazo máximo, sigue siendo un claro perjuicio o quebrantamiento al derecho, inherente a toda persona, que forma parte de aquel haz de seguridades jurídicas de la cual, el ser humano no puede ser privado. La Declaración Universal de Derechos Humanos reza en su art. 1 que: “todos los seres humanos nacen libres en igualdad y derechos”. Prosigue diciendo en su art. 3: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En este sentido, nuestra propia Constitución Nacional en el preámbulo, aclama como fin de la misma: “asegurar la libertad, la igualdad y la justicia”.

Entonces, por qué seguir aplicando en forma desmedida y sin razonamiento responsable, omitiendo presupuestos objetivos y subjetivos, violentando en ocasiones principios fundamentales como la presunción de inocencia. La corte interamericana dejó así claramente expresado que en el sistema interamericano prima la presunción de inocencia; que la prisión preventiva, dentro de todas las medidas cautelares que se le pueden aplicar a un imputado, es la más severa y que debido a ello, siempre debe ser excepcional. La regla debe ser la libertad del procesado y no su detención. Ahora, cuando la corte interamericana dice que la aplicación de la prisión preventiva debe ser excepcional, quiere decir precisamente, que no debe aplicarse en la mayoría de los casos, ni en la mitad de ellos, y ni si quiera en el veinte por ciento de los asuntos. [17]Es una medida que a juicio de la corte interamericana debe ser verdaderamente inusual, debe ser utilizada solo de manera insólita, su aplicación debe tener carácter excepcional.

V.         Reflexiones sobre la aplicación de la Prisión Preventiva y otras medidas cautelares de coerción en nuestro sistema penalConclusión Personal.

El plazo razonable de la prisión preventiva ha gozado de una especial protección en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ello se debe en gran medida a que, en buena cuenta la prisión preventiva no constituye una medida punitiva sino una cautelar. Una de las primeras sentencias de la Corte IDH respecto de este tema es el[18]Caso Suárez  Rosero  vs.          Ecuador.  En  dicha  oportunidad, el Tribunal resaltó la obligación estatal, de no restringir la libertad más allá de lo estrictamente necesario, ya que la desproporcionalidad temporal de la prisión preventiva constituye la anticipación de la pena a la sentencia.

Al reflexionar, y considerar, cuestiones que hacen alusión a la aplicación responsable de la Prisión Preventiva y su enfoque Constitucional, evidentemente surge la incógnita, de si, dicha medida cautelar, no atenta contra el principio de inocencia; en razón, a que, debería en realidad respetar y proteger. Pero si bien, se restringe preventivamente esa libertad (de una persona), con la racional intención de evitar nada más que el derecho penal, se vea burlado por la fuga del procesado, truncando así, la investigación, el proceso, el juicio oral y público y la condena. Pero lo que realmente sucede en determinadas circunstancias, es que ponen en peligro todo un sistema de garantías otorgada por la misma Ley suprema.

En este punto, se debe destacar/mencionar que las normativas internacionales, disponen a los Estados partes, la observancia estricta sobre la protección integral de la libertad de todo ciudadano, como lo apreciamos en el Artículo  9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2, 11.2, 11.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Observación General 8 del Comité de Derechos Humanos de la ONU al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observación General 20 del Comité de Derechos Humanos de la ONU al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículos 9,10.1, 10.2, 14.1, 14.2, y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio).

Entonces, su inobservancia surge desde el propio Estado, y por falta de políticas criminales bien definidas, como ser la súper población de los centros penitenciarios (circunstancia que en los últimos tiempos ha sido tema de movilizaciones sociales), la falta de distinción de las Unidades de Prisión para personas condenadas y otras para quienes cumplen una -Medida- durante el proceso. Surgen soluciones constantes de hechos conocidos en el transcurrir del tiempo, debatiendo sobre las cuestiones penitenciarias y sobre violaciones de los derechos humanos del imputado. Pero hasta que el Estado no vea esa realidad como una carga, no sólo, desde el punto de vista social sino como una política estatal.

A ello se debe sumar la falta de independencia del Poder Judicial del órgano político, pues de seguir la administración de justicia con elocuente sumisión al órgano, clase o estructura política de otros poderes del estado, de nada servirá que sigamos escribiendo estos artículos o monografías sobre la efectiva aplicación de la “Prisión Preventiva”.
    
Y no podemos pasar por alto, lo señalado en nuestra Constitución Nacional en su Art. 19 entre otras que nos permite suscribir claramente que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya aplicación sólo cabe en los casos indispensables o necesarios, a más de que las otras medidas cautelares como la aprehensión y la detención preventiva deben sujetarse a la previa orden de autoridad competente, y que el dictamiento de la prisión preventiva más allá de las disposiciones o condiciones consagradas en la ley procesal, ella deberá reunir tres premisas por mandato de la ley suprema y que podemos enunciarlas de la siguiente forma: Que las medidas cautelares de orden personal deben aplicarse en los casos estrictamente necesarios y con carácter excepcional; que deben ser proporcionales a la sanción que se espera con relación al hecho imputado,  y; que los criterios de excepcionalidad y proporcionalidad son compatibles con dos criterios objetivamente definidos como el peligro de fuga u ocultación del procesado y el peligro u obstrucción de algún acto de investigación emprendido por el órgano persecutor.

Para finalizar, con una célebre frase, que podría significar, una realidad, dentro de nuestro sistema procesal penal paraguayo, “La libertad suena donde las opiniones chocan”. Adlai E. Stevenson.                       

 

Bibliografía

 

Ø  Bigliani, P., & Bovino, A. (2008). Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano. Buenos Aires: Ediciones del Puerto.
Ø  Cabral, M. O. (2013). De las medidas cautelares en el procedimiento penal. Asunción: Intercontinental.
Ø  Cantero, R. E. (211). El Articulo 19 de la Constitución y el falso dilema". Cuadernos Colam N° 4
Ø  Legislativo, P. (1992). Constitución Nacional del Paraguay. Asunción.
Ø  Piris, U. M. (2017). Normas Penales Fundamentales. Asunción: Lexijuris.
Ø  Ramirez, S. G., Gonzalez, I. d., & Pelaez, M. (2014). Criterios y Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas: México.
Ø  Rojas, O. C., & Nandayapa, C. F. (2011). Las Medidas Cautelares en el Sistema Procesal Acusatorio. Mexico: SEGOB.
Ø  Rossi, J. V., & Ortiz, F. C. (1998). Codigo Procesal Penal Comentado Ley N° 1286/98. Asunción: Intercontinental.





* Abogado por la Universidad Nacional de Asunción. Magister en Ciencias Penales “Summa Cum Laude”, por la Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Docencia Superior Universitaria por la Universidad Nacional de Asunción. Capacitación en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción. Capacitación en Docencia Superior Universitaria por la Universidad Nacional de Asunción. Diplomado en Mediación y Arbitraje «Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción». Diplomado en Derecho Penal con Soporte en Constitucional «Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción». Diplomado en Derecho Procesal Penal «Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción».  Diplomado en Argumentación Jurídica «Escuela Judicial – Consejo de la Magistratura».  Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal Internacional «Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción». Diplomado en Derecho Penal – Parte General «Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción». Escuela Judicial Promoción XVI. Trainer en Alliance for Integrity. Defensor Público en el Fuero Penal de la Ciudad de Asunción. Docente Titular en ISEPOL.

[1] Articulo presentado por el Dr. Raúl Eligio Caballero Cantero, “El Articulo 19 de la Constitución y el falso dilema”, Cuadernos Colam N°4, Asunción, Paraguay, Octubre 2011, pág. 2
[2] Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, “Tesis con el título: El derecho penal del enemigo y su implicancia en el Derecho Penal Internacional y en el Derecho Penal Paraguayo”, presentado como requisito para la obtención del título de “Especialista en Derecho Penal”, en el Instituto Pedro Casañas Lial, Asunción, Paraguay, Año 2016
[3]Pavarini, M. Ob. cit en 2. Pág. 33/34.
[4]Poder Legislativo, Constitución Nacional del Paraguay, Asunción, Paraguay, 1992
[5]  Diccionario de la RAE
Del lat. flagrantia.
1. f. Cualidad de flagrante.
[6]Bigliani, Paola. Bovino, Alberto. Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, Argentina, Año 2008, pág. 35.
[7] Vázquez Rossi, Jorge; Centurión Ortiz, Fabian, Código Procesal Penal Comentado-Ley N° 1286/98, Edit. Intercontinental, Asunción, Paraguay, Año 2012. Pág. 492
[8] López Cabral, Miguel Oscar, De las medidas cautelares en el procedimiento penal, Edit. Intercontinental, Asunción, Paraguay, Año 2013. Pág. 249
[9]López Cabral, Miguel Oscar,Idem. Pág. 432.
[10] Chacón Rojas, Oswaldo; NatarenNandayapa, Carlos Faustino, “Las Medidas Cautelares en el Sistema Procesal Acusatorio”, Edit.SEGOB, México, Año 2011, pág. 83
[11]Artículo242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:.
1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave  ;
2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible  ; y,
3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

[12]ARTÍCULO 242. PRISIÓN PREVENTIVA. (Anteproyecto – Reforma)
El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, sólo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1)               Que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;
2)               Sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y,
3)               Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.
Antes de resolver, el órgano jurisdiccional convocará inmediatamente a una audiencia oral para oír al imputado o su defensor sobre el requerimiento cautelar y resolverá inmediatamente. La audiencia se realizará con las partes que concurran y en ningún caso se podrá suspender, aunque exista recusación contra el representante del Ministerio Público o de la querella. Sólo cuando se recuse al juez sobre la base de los numerales 1º, 2º, 4º, 8º, 10º, 11º y 12º del artículo 50 y se encuentre comprendido evidente en esas causales, el juez remitirá al que corresponda quien para que resuelva. La remisión y la resolución se efectuarán inmediatamente.
[13] Chacón Rojas, Oswaldo; NatarenNandayapa, Carlos Faustino, “Las Medidas Cautelares en el Sistema Procesal Acusatorio”, Edit.SEGOB, México, Año 2011, pág. 85
[14] Garcia Ramirez, Sergio; Islas de Gonzalez, Olga; Pelaez, Mercedes, “Criterios  y  Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos; Influencia y Repercución en la Justicia Penal”, Edit Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Año 2014. Pág. 220.
[15]Garcia Ramirez, Sergio; Islas de Gonzalez, Olga; Pelaez, Mercedes, “Criterios  y  Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos; Influencia y Repercución en la Justicia Penal”, Edit Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Año 2014. Pág. 204

[16] PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años.

[17] Garcia Ramirez, Sergio; Islas de Gonzalez, Olga; Pelaez, Mercedes, “Criterios  y  Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos; Influencia y Repercución en la Justicia Penal”, Edit Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Año 2014. Pág. 210.
[18] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No 35. Párr.77 y ss.


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